FISCALES

Artículo IV.2o.A.49 A (10a.). INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LA MEDIDA CONSISTENTE EN LA INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN ADMINISTRATIVA POR LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA A AQUELLAS INSTITUCIONES QUE NO HAYAN OBTENIDO LA LICENCIA PARA SU FUNCIONAMIENTO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LA MEDIDA CONSISTENTE EN LA INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN ADMINISTRATIVA POR LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA A AQUELLAS INSTITUCIONES QUE NO HAYAN OBTENIDO LA LICENCIA PARA SU FUNCIONAMIENTO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA.

El artículo tercero transitorio de la citada ley establece que las instituciones asistenciales que operen en el Estado de Nuevo León, deberán contar con la licencia a que se refiere su artículo 18, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del decreto por el que se expidió el propio ordenamiento (6 de julio de 2011); que, excepcionalmente y previa solicitud del interesado, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia de la entidad podrá otorgar, por una sola vez, prórroga hasta por otros ciento ochenta días naturales a las instituciones que no hubieren obtenido la licencia dentro del plazo señalado, por una causa no imputable a su responsabilidad, y que las instituciones asistenciales que no obtengan la licencia en cualquiera de los plazos indicados, serán intervenidas de inmediato y sus establecimientos ocupados administrativamente por aquélla, en tanto se tramiten los traslados de los niños, niñas y adolescentes a otras instituciones asistenciales que sí hubieran obtenido la licencia. Por tanto, la norma inicialmente invocada no transgrede el derecho de audiencia, porque el artículo 44, contenido en el título noveno de la propia ley, denominado: "De la defensa de los particulares", prevé que las resoluciones dictadas por la aludida procuraduría con motivo de la aplicación de esa ley, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin que sea óbice a lo anterior que respecto de la medida mencionada, consistente en la ocupación e intervención administrativa de las instalaciones de las instituciones asistenciales, el ejercicio de ese medio de defensa sea posterior a su ejecución, pues su naturaleza jurídica permite advertir que constituye un acto de molestia con características cautelares, caso en que no existe la necesidad de otorgar el derecho de audiencia en forma previa al acto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2004246

Clave: IV.2o.A.49 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1665

Precedentes

Amparo en revisión 388/2012. Arco Iris de Jesús, A.B.P. 3 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.49 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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