Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo tercero transitorio de la citada ley establece que las instituciones asistenciales que operen en el Estado de Nuevo León, deberán contar con la licencia a que se refiere su artículo 18, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del decreto por el que se expidió el propio ordenamiento (6 de julio de 2011); que, excepcionalmente y previa solicitud del interesado, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia de la entidad podrá otorgar, por una sola vez, prórroga hasta por otros ciento ochenta días naturales a las instituciones que no hubieren obtenido la licencia dentro del plazo señalado, por una causa no imputable a su responsabilidad, y que las instituciones asistenciales que no obtengan la licencia en cualquiera de los plazos indicados, serán intervenidas de inmediato y sus establecimientos ocupados administrativamente por aquélla, en tanto se tramiten los traslados de los niños, niñas y adolescentes a otras instituciones asistenciales que sí hubieran obtenido la licencia. Por tanto, la norma inicialmente invocada no transgrede el derecho de audiencia, porque el artículo 44, contenido en el título noveno de la propia ley, denominado: "De la defensa de los particulares", prevé que las resoluciones dictadas por la aludida procuraduría con motivo de la aplicación de esa ley, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin que sea óbice a lo anterior que respecto de la medida mencionada, consistente en la ocupación e intervención administrativa de las instalaciones de las instituciones asistenciales, el ejercicio de ese medio de defensa sea posterior a su ejecución, pues su naturaleza jurídica permite advertir que constituye un acto de molestia con características cautelares, caso en que no existe la necesidad de otorgar el derecho de audiencia en forma previa al acto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2004246
Clave: IV.2o.A.49 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1665
Amparo en revisión 388/2012. Arco Iris de Jesús, A.B.P. 3 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 79/2013 (10a.). INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA ORDEN RELATIVA EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA, AUNQUE SE DIRIJA A UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA Y NO AL CONTRIBUYENTE.
Siguiente
Art. IV.2o.A.50 A (10a.). INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE COTIZACIÓN DE LA LEY ABROGADA QUE CONTINÚEN SUJETOS AL DE AQUÉLLA, SERÁN PATRIMONIO DEL CITADO ORGANISMO Y SE DESTINARÁN, EN SU OPORTUNIDAD, PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD NI EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINAC
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo