Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial establece que en los procedimientos de declaración administrativa de caducidad, se otorgará valor probatorio a las facturas expedidas por el titular de un derecho de propiedad industrial o su licenciatario, para acreditar su uso. Aunque expresamente no se menciona en ese precepto qué peso demostrativo se debe atribuir a esa clase de documentos, debe concluirse que es pleno, pues la finalidad del legislador al incorporar esa disposición fue la de establecer una regla de valoración distinta a las previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento que es de aplicación supletoria a aquella legislación, atendiendo a la naturaleza comercial de las facturas y al propósito para el cual se emiten. Afirmación que es congruente con el criterio hermenéutico denominado "de la no redundancia", conforme al cual cada disposición legal debería tener una incidencia autónoma, un particular significado, y no constituir una mera repetición de otras disposiciones legales, lo que se traduce en que no fue intención del creador de la norma reiterar en la citada ley lo que ya se establece en el referido código adjetivo, sino brindar un valor probatorio específico a esa clase de probanzas. Por tanto, dichos documentos son eficaces, por sí solos, para demostrar la utilización de una marca, siempre y cuando el solicitante de la caducidad no demuestre en el procedimiento administrativo su falsedad, pues a él corresponde la carga de probar tal objeción.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004397
Clave: I.1o.A.8 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2454
Amparo directo 618/2013. Bodegas Esmeralda, S.A. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2015 del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/61 A (10a.) de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE CADUCIDAD DE UNA MARCA. VALOR PROBATORIO DE LAS FACTURAS EXPEDIDAS POR EL TITULAR O SU LICENCIATARIO PARA ACREDITAR SU USO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 111/2013 (10a.). AUTORIDADES ADUANERAS. EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA QUE DICTEN UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO A UN RECURSO DE REVOCACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE LES NOTIFIQUE EL FALLO RECAÍDO EN ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
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Art. I.11o.C.8 K (10a.). CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. CUANDO SE ADVIERTAN DE OFICIO, SÓLO EXISTE OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR AL QUEJOSO EN LOS JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN REVISIÓN O SEGUNDA INSTANCIA, ASÍ COMO EN EL RECURSO DE QUEJA QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA (ALCANCES DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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