Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 1, párrafo primero, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, establece que las personas físicas y morales deben pagar el impuesto establecido en dicha ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, realizados en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero; por su parte, el artículo 2, fracción III, de dicha ley, dispone que no estarán obligadas al pago del impuesto las personas físicas y morales por los depósitos en efectivo realizados en sus cuentas hasta por un monto acumulado de $15,000.00 en cada mes del ejercicio fiscal (salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja), siendo que por el excedente a dicha cantidad se pagará el impuesto respectivo; y, finalmente, el referido artículo 12, fracción II, ordena que para los efectos de la propia ley se entenderá por depósitos en efectivo, además de los considerados como tales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Ahora bien, el hecho de que tales disposiciones incluyan como sujetos pasivos del tributo a quienes están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, en tanto actualicen los supuestos del hecho imponible -y rebasen el monto exento, en su caso-, no implica una vulneración al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos preceptos establecen el elemento esencial del tributo "sujeto pasivo" en un ordenamiento formal y materialmente legislativo, en el cual quedan comprendidos dichos contribuyentes registrados, sin que el hecho de que deban esperar y agotar el mecanismo de recuperación de los montos que les fueron recaudados, pueda apreciarse como una afectación indebida en su perjuicio, habida cuenta de que en todo momento prevalece la circunstancia de que objetivamente se ubicaron en el supuesto del hecho generador revelador de capacidad contributiva que detonó la obligación de pago a su cargo, lo cual, al mismo tiempo, tiene como propósito impulsar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En todo caso, debe observarse que tales cuestiones inherentes al mecanismo de recuperación del impuesto sólo inciden en el aspecto financiero previsto en la ley para que los contribuyentes cumplidos no resientan el impacto económico del tributo, y no tienen repercusión alguna en sus elementos esenciales, particularmente en lo que atañe a la definición correcta del "sujeto pasivo" del impuesto a los depósitos en efectivo.
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Registro digital (IUS): 2004464
Clave: 1a. CCL/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 984
Amparo en revisión 111/2011. Creafam Centro Especializado en Reproducción Asistida, Infertilidad y Atención a la Mujer, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Alejandro Castañón Ramírez, Jorge Jiménez Jiménez, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Carlos Enrique Mendoza Ponce y Jesús Rojas Ibáñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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