Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los preceptos contenidos en el capítulo I del título cuarto de la mencionada ley, establecen un sistema de retiro denominado: "certificado para jubilación", basado en la constitución de una cuenta personal formada por las aportaciones del empleado y su empleador y, en su caso, por las adicionales que en forma voluntaria efectúe aquél con parte de su salario o con recursos de otro origen; dicho fondo individual será administrado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, sin embargo, al cumplirse las condiciones de retiro u otras análogas previstas en la norma, el derechohabiente cuenta con libertad para decidir la forma en que dispondrá del saldo existente en su cuenta, ya sea mediante retiros programados o a través de una renta mensual vitalicia. Específicamente, el artículo 71 dispone que el servidor público que no reúna los supuestos señalados en el diverso 67, no podrá recibir los recursos de su cuenta personal del sistema, lo cual actualizará el capital constitutivo y generará intereses hasta que dichos supuestos se cumplan y se ejerciten las opciones consignadas en ese numeral, mientras que el 73 establece que el servidor público podrá retirar el saldo total de su certificado en una sola exhibición, siempre y cuando, por razón de una nueva relación laboral deje de ser sujeto al régimen de cotización del referido instituto y dicho saldo se abone en una cuenta a su nombre en un mecanismo similar reconocido por otra institución de seguridad social. En estas condiciones, de la interpretación armónica de los indicados dispositivos se colige que el fin perseguido con el certificado para la jubilación y con los requisitos y limitantes en ellos contenidos, consistentes en que podrá obtenerse el saldo total de la cuenta mediante retiros programados o mediante renta mensual, cuando al momento del retiro la suma de años de edad y de servicio sea igual o mayor a ochenta y ocho tratándose de mujeres y de noventa y dos en el caso de hombres, al cumplir sesenta y cinco años de no satisfacerse esa condición, o cuando con motivo de una nueva relación laboral deje de ser sujeto del régimen de cotización del aludido organismo y se abone el saldo en una cuenta a su nombre en un mecanismo similar reconocido por otra institución de seguridad social, es garantizar que el funcionario público que laboró un tiempo determinado y llegó a determinada edad pueda retirarse con la seguridad de que recibirá una renta mensual vitalicia o retiros programados del fondo, salvaguardándose el principio de previsión social derivado del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizando su subsistencia. Por tanto, al no privar las citadas disposiciones locales a los servidores públicos del producto de su trabajo, no transgreden los artículos 5o. y 14 constitucionales, porque al tener el certificado para la jubilación la referida finalidad de previsión social y las características de un sistema de retiro por capitalización o ahorro individual capitalizable, las cuotas y aportaciones que integrarán el capital constitutivo serán la base para determinar sus prestaciones cuando reúnan los requisitos exigidos para ello, lo que atento al artículo 61 de la mencionada ley, en el sentido de que el propio instituto abrirá cuentas personales a nombre de cada servidor público en las que abonará los recursos relativos al certificado, permite entender que ese capital le pertenece a éste; además de que, incluso, cuando se dé por terminada la relación laboral y el servidor ya no cotice ante el instituto, la interpretación del invocado artículo 73 permite considerar que puede hacer efectivo su derecho de retiro cuando cumpla con los requisitos para ello. De admitirse una postura contraria y permitirse a los particulares que hayan dejado de cotizar al instituto, la disposición de los recursos integrados en su certificado de jubilación indiscriminadamente y sin cumplir los requisitos de edad y antigüedad exigidos por la norma, en función del fin de previsión social que conlleva, implicaría eliminar esa garantía de subsistencia establecida por el legislador mediante el sistema certificado para jubilación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2004711
Clave: IV.2o.A.59 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1807
Amparo en revisión 59/2013. Beatriz Cristina Sifuentes Acevedo. 12 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804631. TESTIGOS, CUANDO SON UNIFORMES SUS DECLARACIONES.
Siguiente
Art. 1a. CCCXII/2013 (10a.). INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo