Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La acción es una especie de derecho de petición cuyo objeto es provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales con el propósito de lograr la declaración o el reconocimiento de un derecho y, por lo que ve al juicio de amparo, de alcanzar la protección de la Justicia Federal respecto de actos de autoridad. En el derecho procesal, el ejercicio de la acción, por regla general, está condicionado a un tiempo expresamente delimitado en la ley, que permite la tutela efectiva de los derechos de las partes. En ese entendido, la acción constitucional no puede ser la excepción, pues su ejercicio se rige por el artículo 17 de la Ley de Amparo, en cuyo primer párrafo, se establece la regla general sobre el plazo para la presentación de la demanda, el cual es de quince días, que se contarán conforme a los siguientes momentos previstos en su numeral 18: a) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por su parte, las fracciones del citado artículo 17, fijan las excepciones a la referida regla general, y la contenida en la fracción IV, alude a que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, cuando los actos importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales. Así, de esta última disposición se advierte que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la vida y a la libertad, estableciendo una tutela privilegiada para la presentación de la demanda, cuando los actos de las autoridades ponen en peligro esos derechos humanos del gobernado y, por esa razón, el texto de dicho precepto permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, en virtud del alto valor que se protege y cuya defensa no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad, cuando se esté en presencia de actos restrictivos de la libertad fuera del procedimiento.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004829
Clave: IX.3o.17 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 981
Queja 54/2013. 18 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretario: Alejandro Lemus Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 3a. XIX/91 . ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA CIRCUNSTANCIA DE HABER SIDO PAGADO EL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA QUEJOSA, MENCIONADA EN SU ESCRITURA CONSTITUTIVA, NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR SUS INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR LEY QUE LO ESTABLECE.
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