Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 30, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que corresponde la nacionalidad mexicana por nacimiento a quienes nazcan en territorio nacional, en alguna embarcación o aeronave mexicana, o bien, en territorio extranjero y al menos uno de sus padres sea mexicano nacido en territorio nacional o naturalizado. Dicho precepto no comprende expresamente el caso de quienes, habiendo nacido en el extranjero, al menos uno de sus padres también haya nacido fuera de México, pero tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento; sin embargo, si conforme a lo previsto por la fracción III de la mencionada hipótesis constitucional, son mexicanos por nacimiento las personas nacidas en el extranjero, de quienes al menos uno de sus padres sea mexicano por naturalización, es correcto asumir, por mayoría de razón, que dicha regla debe hacerse extensiva a los nacidos en el extranjero cuyos padres hayan nacido también en el extranjero y al menos uno tenga reconocida la nacionalidad mexicana por nacimiento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004940
Clave: I.1o.A.24 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1369
Amparo en revisión 226/2013. Oliver Gerardo López Jones. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Olga María Arellano Estrada.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 212/2019 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 167/2019 (10a.) de título y subtítulo: "NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO. EL ARTÍCULO 30, INCISO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ES EXTENSIVO A SUPUESTOS NO PREVISTOS EXPRESAMENTE."Por ejecutoria del 23 de marzo de 2021, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, declaró sin materia la contradicción de tesis 9/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.1o.1 K (10a.). MULTA. EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE AMPARO EN VIGOR, NO PREVÉ SU IMPOSICIÓN EN CASO DE QUE LA PARTE QUEJOSA OMITA REALIZAR MANIFESTACIÓN ALGUNA, EN RELACIÓN CON LA VISTA QUE EL JUZGADOR LE DÉ CON EL INFORME DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR RENDIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
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Art. I.9o.A.4 A (10a.). NEGATIVA FICTA. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA DICHA RESOLUCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DE LA QUE DERIVE NO VINCULE, AL HABER SIDO FORMULADA CONFORME AL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
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