Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 113 de la Ley de Amparo vigente establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano; y el diverso numeral 103 de la misma ley dispone que en caso de resultar fundado el recurso de queja se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En tales condiciones, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de queja, en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la propia ley, tiene la facultad de desechar la demanda de amparo, al reasumir jurisdicción, cuando advierte la existencia de una causa de improcedencia manifiesta e indudable, cuyo análisis es de oficio, de conformidad con el artículo 62 del citado ordenamiento, sin que sea obstáculo que el motivo que originó el recurso de queja haya sido que el Juez de Distrito tuvo por no presentada la demanda al no cumplir con la prevención que se ordenó, pues, lo contrario, traería consigo el retardo en la impartición y administración de justicia que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004977
Clave: I.6o.T.8 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1436
Queja 63/2013. Carlos Alejandro Dávila Vázquez, en su carácter de Presidente del Sindicato de Servidores Públicos de la Ciudad de México. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.C. J/3 (10a.). QUEJA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA FUNDADA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, EQUIVALE A REPONER EL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).
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Art. I.6o.T.5 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, SI DICHA CUESTIÓN TAMBIÉN CONSTITUYE LA MATERIA SUSTANCIAL DEL ACTO RECLAMADO.
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