Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
Si bien con motivo de la entrada en vigor del decreto por el que se reformaron los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011, los Estados de la República dejaron de tener competencia para legislar respecto de los tipos penales y sanciones aplicables al delito de trata de personas, lo cierto es que ello no obsta para reconocer que la legislación local que se hubiese expedido con anterioridad a esa fecha en dicha materia podía seguirse aplicando durante el periodo en el que aún no entrara en vigor la ley general correspondiente, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo décimo primero transitorio de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el sentido de que los delitos de trata de personas que se hubiesen cometido antes de que la citada ley general entrara en vigor, se juzgarían de conformidad con las normas contenidas en los códigos penales locales. En congruencia con lo anterior es inconcuso que la legislación emitida por los Estados de la República en términos del artículo 124 constitucional, en la que se establecen los tipos penales y sanciones aplicables al delito de trata de personas, debe considerarse vigente para todos los efectos legales hasta el 14 de junio de 2012, es decir, el día anterior al en que entró en vigor la citada ley general de conformidad con su artículo primero transitorio.
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Registro digital (IUS): 2005222
Clave: P./J. 44/2013 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo I; Pág. 563
Acción de inconstitucionalidad 26/2012. Procuradora General de la República. 21 de mayo de 2012. Mayoría de diez votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarios: Francisco Migoni Goslinga y Rafael Coello Cetina.El Tribunal Pleno, el tres de diciembre en curso, aprobó, con el número 44/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 40/2013 (10a.). JUICIO POLÍTICO. LA DETERMINACIÓN DEL CONGRESO ESTATAL DE NO DAR TRÁMITE A LA DENUNCIA RESPECTIVA, NO CONSTITUYE EL EJERCICIO DE SU FACULTAD SOBERANA O DISCRECIONAL SOBRE LA REMOCIÓN O SUSPENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SINALOA Y QUINTANA ROO).
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Art. P. XLI/2013 (10a.). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO EN ESA VÍA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES EN MATERIA PENAL RESULTA NECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA RESPECTIVA EN RELACIÓN CON LAS ATRIBUCIONES QUE HAYAN EJERCIDO LAS AUTORIDADES COMPETENTES AL APLICAR LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE.
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