Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En los artículos 99 a 106 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no existe una mención específica del plazo en el que dentro del juicio a cargo de dicho tribunal debe otorgarse la suspensión; sin embargo, de su artículo 75 se advierte que cuando la referida ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación, éste será de tres días hábiles. Ante tal situación, debe considerarse que el plazo para proveer sobre la suspensión dentro del juicio contencioso administrativo es de tres días hábiles. Por su parte, en el artículo 90 del propio ordenamiento se determina que dentro del término de cuarenta y ocho horas de haber recibido la demanda, el presidente del aludido tribunal la turnará al Magistrado que corresponda, quien la admitirá, desechará o prevendrá al actor para que subsane la oscuridad o irregularidad que presente su escrito inicial; de ahí que en ese mismo lapso deben dictarse las medidas necesarias para preservar la materia del juicio contencioso, entre las que se encuentra la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. Lo anterior significa que en la ley citada se prevén dos plazos para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo -tres días y cuarenta y ocho horas- que, al no ser específicos, pueden emplearse indistintamente. Por otra parte, de la interpretación armónica de los artículos 112 y 190 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se colige que el plazo que en amparo se tiene para proveer, cuando resulte procedente, sobre la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, es de veinticuatro horas. Consecuentemente, dado que la ley que regula el medio ordinario de defensa prevé un plazo mayor que el establecido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la medida señalada, se actualiza una excepción al principio de definitividad, que hace innecesario agotar el medio ordinario de defensa, previo a la promoción del juicio de amparo.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005288
Clave: I.13o.A.1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3096
Queja 49/2013. Química Magna, S.A. de C.V. 12 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Moisés Manuel Romo Cruz.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 19/2014 del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/29 A (10a.) de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 21 DE JULIO DE 2014, NO PREVÉ UN PLAZO IGUAL O MENOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGARLA, POR LO QUE SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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