FISCALES

Artículo I.11o.C.10 K (10a.). PROYECTOS DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN. SÓLO PROCEDE SU PUBLICACIÓN POR ESTRADOS, PREVIO A SOMETERSE A LA APROBACIÓN DEL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, CUANDO CONTENGAN UNA DECLARATORIA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, LO QUE NO SE ACTUALIZA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS SE DECLAREN INATENDIBLES O INOPERANTES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PROYECTOS DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN. SÓLO PROCEDE SU PUBLICACIÓN POR ESTRADOS, PREVIO A SOMETERSE A LA APROBACIÓN DEL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, CUANDO CONTENGAN UNA DECLARATORIA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, LO QUE NO SE ACTUALIZA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS SE DECLAREN INATENDIBLES O INOPERANTES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

De la interpretación literal de la norma en mención, se advierte que existe la obligación de hacer públicos los proyectos de sentencia que se van a someter a la aprobación de los integrantes del órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo directo o en revisión y, en su caso, cuando: a) Se trate de sentencias sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general (contenido); b) El juicio de amparo se haya promovido por una colectividad o que la sentencia repercuta en ella (sujeto). En relación con el primer supuesto, significa la existencia de un calificativo por parte del órgano de amparo, consistente en si la norma secundaria impugnada es constitucional, inconstitucional, convencional o inconvencional, por lo que no es suficiente que el promovente del juicio principal o adhesivo, invoque conceptos de violación o agravios que tilden de inconstitucional o inconvencional una disposición de observancia general, o que pretenda desvirtuar las consideraciones que sostuvo el Juez de Distrito al resolver un juicio de amparo indirecto, sino que es menester que en el proyecto exista un pronunciamiento en cuanto al fondo en los términos precisados y, de ser así, deberá publicarse en los estrados del tribunal una vez que también se publique la lista de los asuntos a resolver en la sesión próxima, cuyas consideraciones guardan congruencia, en lo conducente, con los criterios de interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de ocho de abril de dos mil trece, en la que se determinó publicar los proyectos de sentencia en donde se proponga un tema de constitucionalidad o convencionalidad. Lo anterior tiene su razón de ser, si se toma en cuenta que las declaratorias de constitucionalidad o convencionalidad revisten un interés general, con independencia de que la resolución repercuta directamente a las partes, cuyo aspecto se ve reflejado en el proceso legislativo que dio origen al precepto legal en cita; por tanto, si en el proyecto se propone declarar inatendibles o inoperantes los conceptos de violación o agravios que impida un pronunciamiento de fondo, no procederá su previa publicación y, en caso de que el Tribunal en Pleno no aprobara el proyecto y se acuerde la elaboración de otro para su posterior examen en diversa sesión, en el que exista un pronunciamiento de fondo, entonces procederá su publicación en los términos apuntados.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2005390

Clave: I.11o.C.10 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3145

Precedentes

Amparo directo 452/2013. Sociedad de Autores y Compositores de México, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 134/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 53/2014 (10a.) de título y subtítulo: "PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.10 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.11o.C.10 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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