FISCALES

Artículo III.3o.(III Región) 4 A (10a.). AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA CONFORME A LOS SUPUESTOS LEGALES PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 170 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA CONFORME A LOS SUPUESTOS LEGALES PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 170 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO.

De acuerdo con el artículo 170, fracciones I y II de la nueva Ley de Amparo, la procedencia del juicio de amparo directo está sujeta a dos reglas, a saber: una general y otra especial. La regla general se surte cuando en el juicio natural el quejoso obtiene un fallo desfavorable, o bien, uno parcialmente en su favor -fracción I del artículo 170-. En tal supuesto, lo jurídicamente trascendente es la afectación a la esfera de derechos del impetrante, derivada de haber obtenido un fallo desfavorable a sus intereses, o de no alcanzar todo lo que persiguió en el juicio, con lo cual, sin duda, se colma el interés jurídico necesario que justifica la procedencia del juicio de amparo directo, cuya materia de análisis puede involucrar temas tanto de legalidad como de constitucionalidad. Por su parte, la regla especial opera respecto de fallos definitivos y resoluciones que pongan fin a los juicios contenciosos administrativos, pronunciados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal -fracción II del artículo 170-. Esta hipótesis cobra aplicación cuando el fallo recaído en algún juicio contencioso administrativo del conocimiento de los tribunales de que se trata, es de tal modo favorable que acoge íntegramente la pretensión perseguida por el actor en el propio juicio, de ahí que, en tal evento, el juicio de amparo directo procede sólo para el efecto de hacer valer conceptos de violación contra normas generales, siempre y cuando, a su vez, resulte procedente y fundado el recurso de revisión que interponga la autoridad demandada en el juicio natural. Por tanto, para efecto de la procedencia del juicio de amparo directo, no deben confundirse los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 170 de la nueva Ley de Amparo, pues la regla general es que el juicio de amparo directo procede cuando el quejoso haya obtenido una sentencia desfavorable, o una parcialmente en su favor, con independencia de la materia que involucre el asunto -fracción I-, mientras que la regla especial se surte en el caso de que el impetrante -actor en un juicio contencioso-, obtenga un fallo de tal modo favorable que acoja íntegramente la pretensión buscada en el juicio, y resulte fundado y procedente el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada, en términos del artículo 104 de nuestra Carta Magna, en cuya hipótesis el juicio de amparo directo procede exclusivamente para el efecto de hacer valer conceptos de violación contra normas generales, ya que en esa hipótesis, el impetrante está en posibilidad de obtener un beneficio mayor al inicialmente alcanzado en el juicio contencioso -fracción II-.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

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Registro digital (IUS): 2005422

Clave: III.3o.(III Región) 4 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 2953

Precedentes

Amparo directo 848/2013 (cuaderno auxiliar 828/2013). Converfilm, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Jesús Alberto Ávila Garavito.Amparo directo 844/2013 (cuaderno auxiliar 897/2013). Manuel Alpízar Aguirre. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Jesús Alberto Ávila Garavito.Amparo directo 726/2013 (cuaderno auxiliar 928/2013). Rosa Andrade Ramírez. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Griselda Guadalupe Guzmán López. Secretario: Juan José Magaña Ornelas.Nota: Por ejecutoria del 25 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 442/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.3o.(III Región) 4 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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