Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 9o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con la tesis P. XXV/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES.", se advierte que las personas morales oficiales pueden promover el juicio de amparo cuando actúan como personas morales de derecho privado; esto es, cuando obran en condiciones similares a los particulares, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. Además, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídico-tributaria, cuando las personas morales oficiales tienen en ésta el carácter de contribuyentes o de sujetos pasivos, se encuentran legitimadas para promover juicio de amparo contra el cobro respectivo, ya que actúan en un plano de derecho privado al quedar obligadas al cumplimiento de sus respectivas obligaciones fiscales. En consecuencia, si el Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Tehuacán, Puebla, de conformidad con su decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, constituye un organismo público municipal descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene legitimación para promover la acción constitucional de amparo como sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria que guarda respecto de la determinación y cobro de contribuciones que pretenda realizar en su contra la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, pues en este caso el organismo de mérito, como persona moral oficial integrante de la administración pública paraestatal de dicho Municipio, actúa en un plano de derecho privado al quedar sujeto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, máxime que la afectación de sus intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, no debe verse como una situación estricta vinculada a la privación de algún derecho de propiedad o posesión, sino en sentido amplio para comprender cualquier situación especial que pudiera afectar esos intereses.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005437
Clave: VI.1o.A.62 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 3107
Amparo en revisión 348/2013. Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Tehuacán, Puebla. 13 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.Nota: La tesis P. XXV/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 11.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.42 A (10a.). IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCEPTO DE DICHA CONTRIBUCIÓN, LA AUTORIDAD DEBE JUSTIFICAR, EN SEDE ADMINISTRATIVA, QUE SE TRATA DE ACTIVOS NO AFECTOS A SU INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, ANTE LA POSIBILIDAD DE QUE TALES SOBRANTES SE HAYAN SUMADO AL CAPITAL MÍNIMO DE GARANTÍA DE AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007).
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Art. IUS 805592. INTERES JURIDICO, DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE PROBADO Y NO INFERIRSE A BASE DE PRESUNCIONES.
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