Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 9o. y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, se obtiene que a diferencia de las restantes categorías de justiciables, las personas morales oficiales guardan un trato diferente y limitado en cuanto al acceso al juicio de amparo en general, como deriva de las acotaciones del primer precepto. Así, la legislación e interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son coincidentes en que solamente pueden combatir actos que agravien su esfera patrimonial, y cuyo origen se relacione con haber actuado equiparadamente a un particular (relaciones de coordinación), no así otros supuestos, quedando excluido de su marco de tutela constitucional, la defensa de otros derechos que no sean los de orden pecuniario o patrimonial, al tratarse del Estado en dicha faceta equiparada. Luego, no pueden atacar cualquier acto dentro de juicio de imposible reparación, si no son aquellos de índole patrimonial a que limita el citado artículo 9o. Por ende, para ser congruentes con ese trato normativo, los actos dentro de juicio irreparables para personas morales oficiales, son las afectaciones a derechos sustantivos, pero no cualquiera (vida, libertad, asociación, etcétera), sino solamente los de orden pecuniario o patrimonial. Asimismo, porque la norma específica excluye la aplicación de la regla general, por lo menos, hasta donde de aplicar esta última, hiciera nugatoria la específica; de ahí que debe operar en su justa medida cada regla en lo que sean compatibles. En consecuencia, si respecto a esa categoría está la regla específica (restricción) de combatir solamente actos que afecten intereses susceptibles de valoración económica, entonces, ésos son únicamente los de imposible reparación impugnables en amparo indirecto, no así cuestiones procesales o adjetivas en general, al no involucrar ese agravio personal, actual y directo a su esfera patrimonial.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005503
Clave: III.3o.T.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2478
Amparo directo 605/2013. Organismo Operador del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Unión de Tula, Jalisco. 25 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.Nota: Por ejecutoria del 1 de junio de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 46/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los órganos contendientes no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.T.8 K (10a.). PERSONAS MORALES OFICIALES. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO QUE PROMUEVAN CONTRA RESOLUCIONES INTRAPROCESALES QUE NO AFECTEN SU ESFERA PATRIMONIAL, COMO LA QUE DIRIME UNA CUESTIÓN DE INCOMPETENCIA DURANTE EL JUICIO, PUES SÓLO ES ANALIZABLE HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA, SI TRASCENDIÓ AL RESULTADO [INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 55/2003 Y 2a./J. 156/2011 (9a.)].
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