Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
El citado numeral, al disponer que las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en términos del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán como créditos los señalados en la fracción I del artículo 47 del citado ordenamiento (los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes), establece un trato diverso injustificado en razones objetivas y válidas, ya que pasa por alto que el fenómeno inflacionario afecta por igual las deudas y los créditos de todas las instituciones que componen el sistema financiero, además de que el trato distinto injustificado se dispone respecto de dos deberes que son a cargo de todas estas instituciones, a saber, el cálculo del ajuste anual por inflación y la determinación de la base gravable y el pago de la contribución correspondiente. Por tanto, no es racional ni constitucionalmente aceptable esa desigualdad en el trato, no obstante la diferencia en actividades, giro u operaciones de cada entidad financiera, toda vez que se está en presencia de un fenómeno que afecta por igual a todas las instituciones. Así, el artículo 52, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el principio de equidad tributaria reconocido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al distinguir, sin racionalidad alguna, a entidades que son impactadas, por igual, en sus deudas y créditos por la inflación económica, cuyos efectos, además, tienen que reconocer para realizar, de la misma manera, el cálculo del ajuste anual por inflación acumulable o deducible. Acorde con lo expuesto, la inconstitucionalidad del referido artículo 52, párrafo segundo, tiene como consecuencia que todas las instituciones del sistema financiero, sin distinción, para los efectos del ajuste inflacionario, podrán considerar como créditos los previstos en el artículo 47, fracción I, del citado ordenamiento, en la inteligencia de que deberán acreditar que son titulares de aquéllos y que constituyen un gasto estrictamente indispensable para la consecución de su objeto social.
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Registro digital (IUS): 2005512
Clave: P./J. 2/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 67
Contradicción de tesis 5/2012. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de octubre de 2013. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos con salvedades, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández en contra de las consideraciones, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1337/2006, así como el amparo directo en revisión 2144/2010, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1096/2011.El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número 2/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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