Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La porción normativa en consulta dispone que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. De ahí, se desprende la obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de amparo (conocedores tanto del indirecto, como del directo), de dar vista al accionante cuando adviertan, de oficio, que pudiese actualizarse en el asunto correlativo una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes; en amparo en revisión, esa obligación surge cuando el Tribunal Colegiado de Circuito observa que el juicio que examina es improcedente, siempre y cuando la causal de que se trate no haya sido examinada por el a quo en la sentencia recurrida; con ello, se le otorga la oportunidad de que aporte los elementos necesarios con el ánimo de desvirtuar el impedimento técnico que pudiese, a la postre, derivar en el sobreseimiento del juicio, privilegiando de esa manera el acceso a la justicia y, por ende, el estudio de fondo que amerite el controvertido constitucional de que se trate que es, precisamente, la esencia de las reformas constitucionales en protección a los derechos fundamentales de los gobernados, del cual deriva la nueva Ley de Amparo que ahora se aplica. Además, se evita que el impetrante, en todos esos supuestos, tenga que agotar necesariamente el recurso de revisión para controvertir el aspecto de improcedencia actualizado en primera instancia, puesto que lo que la norma pretende es que esté en aptitud de desvirtuar la causal de improcedencia advertida de oficio con el fin de que el Juez de amparo se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada ante su jurisdicción. De modo que, si el a quo omite dar la vista de que se trata, es claro que se trastoca el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo en vigor; sin embargo, no es dable revocar la sentencia recurrida para reponer el procedimiento en aras de que se observe el numeral en cita, dado que el derecho de defensa del quejoso se encuentra privilegiado en la sede de revisión, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para examinar, a la luz de los agravios correspondientes (y en los casos en que proceda suplir la deficiencia de la queja), las consideraciones que adopte el Juez de Distrito en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, por lo que el quejoso no queda inaudito, ni se le deja en estado de indefensión; así pues, si el sobreseimiento es correcto, habrá de avalarse, si no, quedará insubsistente para dar paso al estudio de fondo del asunto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2005563
Clave: VII.1o.(IV Región) J/4 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 1853
Amparo en revisión 297/2013 (cuaderno auxiliar 745/2013). 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera. Amparo en revisión 310/2013 (cuaderno auxiliar 752/2013). 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García Vasco Rebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Siloy Jazbeth Almanza Herrera. Amparo en revisión 314/2013 (cuaderno auxiliar 754/2013). 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García Vasco Rebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos. Amparo en revisión 335/2013 (cuaderno auxiliar 761/2013). 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García Vasco Rebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Siloy Jazbeth Almanza Herrera. Amparo en revisión 304/2013 (cuaderno auxiliar 749/2013). 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: Marín Acevedo Peña.Nota:Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada el viernes 17 de enero de 2014, a las 13:02 horas, en el Semanario Judicial de la Federación, con el número VII.1o.(IV Región) J/1 (10a.) y en la Gaceta, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 2642, se publica nuevamente con la clave o número de identificación correcto.Por ejecutoria del 18 de febrero de 2015, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 433/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 426/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 51/2014 (10a.) de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.3o.(X Región) J/2 (10a.). ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, AL REDUCIR EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA PROMOVIDA A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 CONTRA UN ACTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD EMITIDO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA, VULNERA DICHO DERECHO HUMANO, POR TANTO, EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, DEBE INAPLICARSE.
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Art. VII.1o.(IV Región) J/3 (10a.). IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN QUE IMPONE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO SE ADVIERTA UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO INFERIOR, SE HACE EXTENSIVA A LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO EN AMPARO INDIRECTO, ASÍ COMO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN SEDE DE REVISIÓN Y EN AMPARO DIRECTO.
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