Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo, el desechamiento de plano de la demanda procede cuando la causa de improcedencia del juicio sea manifiesta e indudable, es decir, que se advierta de forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito relativo. De ello se sigue que si el juicio de amparo se promueve contra actos de un notario público y de su suplente, como particulares en funciones de autoridad y como autoridades en funciones, alegando violación al derecho humano a la propiedad privada, no es posible desechar de plano la demanda con motivo de que es manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 1o., fracción I, de la ley citada, pues en términos de este último precepto, el tema relativo a si el acto reclamado fue emitido o no por una autoridad para efectos del juicio, requiere de un análisis más detallado, relacionado con el fondo del asunto, concretamente en cuanto a la naturaleza de los actos imputados al notario público y a su suplente. No obsta a lo anterior, la existencia de diversas tesis aisladas y jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se sostuvo que los notarios públicos no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, pues la determinación de los supuestos que se encuentran comprendidos dentro de dichos criterios requiere por lo menos un juicio previo de aplicabilidad, el cual sólo puede efectuarse al emitir la sentencia de fondo, en el contexto del caso concreto. Además, al ser dictadas con anterioridad a la Ley de Amparo vigente, la que en su artículo 5o., fracción II, establece: "... los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.", podrían resultar contradictorias con su texto y, por ende, inaplicables, en términos del artículo sexto transitorio de ese ordenamiento; circunstancia que no puede examinarse al decidir sobre la admisión de la demanda de amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005677
Clave: IV.2o.A.40 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2320
Queja 155/2013. Arturo Ancira González. 30 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edmundo Raúl González Villaumé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.Nota: Por ejecutoria del 2 de marzo de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 340/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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