Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la ejecutoria de la contradicción de tesis 150/2011, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 46/2012 (10a.), de rubro: "GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO INDIRECTO. PLAZO TENTATIVO PARA EL CÁLCULO DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL JUICIO CUANDO SEA NECESARIO PARA FIJAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo I, agosto de 2012, páginas 342 y 363, respectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, entre otras razones, que cuando resulte necesario calcular un plazo probable para la tramitación y resolución del juicio de amparo, a efecto de establecer el monto de la garantía tendiente a reparar la posible afectación patrimonial en detrimento del tercero perjudicado (actualmente tercero interesado), debe atenderse a los datos que refiere la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, pues de éstos puede conocerse, con mayor exactitud, el tiempo promedio de resolución de los amparos indirectos en una época y circuito determinados. Ahora, si bien es cierto que dicho criterio se emitió para calcular el tiempo estimado de resolución de los juicios de amparo indirecto, también lo es que no existe impedimento para aplicar tal jurisprudencia tratándose de la resolución de los asuntos planteados en la vía directa, toda vez que la fijación de la garantía en esa clase de asuntos, también debe atender a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se actualicen al momento de emitir la medida suspensional, para lo cual, la autoridad responsable debe considerar los datos estadísticos que se desprendan de los informes de labores de los órganos jurisdiccionales federales, tales como el tiempo promedio que tardan en resolverse los amparos en el circuito judicial al que aquélla se encuentra adscrita, o bien, a las cargas de trabajo que existan conforme a la materia que corresponda el asunto. No obstante lo anterior, cuando la información que proporciona la citada dirección general -a través de su página oficial-, no se encuentre actualizada (es decir, que no refleje datos estadísticos del año que transcurre), al no contar la responsable con un parámetro objetivo a efecto de calcular el tiempo promedio de resolución de los amparos directos propuestos ante el circuito correspondiente, es correcto que se apoye en las reglas que le dicta la experiencia, a efecto de calcular, en forma aproximada, el tiempo en que se resolverá el juicio de amparo propuesto (seis meses, siete meses, etcétera), dado que al no tener acceso a la fuente más actualizada y fidedigna para ese fin, esto es, a los últimos reportes estadísticos que rindieron los Tribunales Colegiados del circuito al que pertenece, se encuentra imposibilitada para computar, con precisión, el tiempo aproximado en que se fallará el juicio de amparo condigno. Ello se justifica, además, porque se han multiplicado los órganos jurisdiccionales, se ha restringido el recurso de apelación contra las sentencias de los Jueces en las diversas materias, y la nueva Ley de Amparo ha suprimido el conocimiento en amparo indirecto de violaciones procesales que no afectan derechos sustantivos, a la par de la natural carga de trabajo que aumenta cada año, todo lo cual impide que muchos asuntos sean resueltos por la Justicia Federal en un término menor a seis meses.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005754
Clave: IV.2o.C.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2415
Queja 125/2013. Diana Julieta Trujillo Zapata y otra. 4 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: F. Francisco Aguilar Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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