FISCALES

Artículo PC.III.A. J/2 A (10a.). LEGITIMACIÓN, FALTA DE. EN LA AUTORIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN UN JUICIO DE NULIDAD QUE VERSÓ SOBRE INCUMPLIMIENTO A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

LEGITIMACIÓN, FALTA DE. EN LA AUTORIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN UN JUICIO DE NULIDAD QUE VERSÓ SOBRE INCUMPLIMIENTO A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA.

Los entes públicos, sean de la Federación, Estados, municipios u órganos político-administrativos, al administrar los recursos públicos que se les otorgan, con la finalidad de realizar las obras materia de su competencia requeridas, pueden celebrar contratos con los particulares, los que son susceptibles de reflejar una vinculación entre la autoridad y el particular, en un plano de coordinación -con igualdad de condiciones-, o bien contener clausulado en el que la autoridad contratante se reserve el imperio que le confiere la ley, lo que conlleva que la relación es de supra a subordinación. En ese tenor, el incumplimiento al contrato de obra pública, que se demande en el juicio contencioso administrativo, puede provenir del ejercicio de esa potestad autoritaria reservada, derivar de un diverso acto, que tenga la misma característica de imperio, o bien referirse a una mera desatención a las cláusulas pactadas en igualdad de condiciones. Así, a efecto de verificar en qué plano actuó la autoridad demandada en el juicio de nulidad -coordinación, o supra a subordinación-, con la finalidad de determinar si ese ente público acude al juicio de garantías, en su vía directa, en defensa de su patrimonio o de un acto de imperio; es necesario llevar a cabo un estudio profundo y congruente de las actuaciones del procedimiento jurisdiccional de origen, lo que es propio de la sentencia definitiva que se dicte en el amparo directo, por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, funcionando en Pleno, y no del auto de radicación, emitido por el Presidente del órgano jurisdiccional. Por ende, la falta de legitimación de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, en ese supuesto vinculado con contratos de obra pública, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que justifique el desechamiento de la demanda constitucional.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2005894

Clave: PC.III.A. J/2 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1184

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 13 de diciembre de 2013. Mayoría de tres votos por parte de los Magistrados Juan Bonilla Pizano, José Alfredo Gutiérrez Barba y Tomás Gómez Verónica. Disidente que formula voto particular: Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretario: Conrado Vallarta Esquivel.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 17/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 5/2013.Nota: Por ejecutoria del 22 de noviembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 313/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no es posible establecer un punto de contradicción entre los criterios contendientes, pues si bien, aparentemente las cuestiones fácticas fueron parecidas; lo cierto es que los criterios denunciados no permiten siquiera plantearnos si las personas morales oficiales tienen legitimación para promover el juicio de amparo en su carácter de autoridad.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.III.A. J/2 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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