Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los entes públicos, sean de la Federación, Estados, municipios u órganos político-administrativos, al administrar los recursos públicos que se les otorgan, con la finalidad de realizar las obras materia de su competencia requeridas, pueden celebrar contratos con los particulares, los que son susceptibles de reflejar una vinculación entre la autoridad y el particular, en un plano de coordinación -con igualdad de condiciones-, o bien contener clausulado en el que la autoridad contratante se reserve el imperio que le confiere la ley, lo que conlleva que la relación es de supra a subordinación. En ese tenor, el incumplimiento al contrato de obra pública, que se demande en el juicio contencioso administrativo, puede provenir del ejercicio de esa potestad autoritaria reservada, derivar de un diverso acto, que tenga la misma característica de imperio, o bien referirse a una mera desatención a las cláusulas pactadas en igualdad de condiciones. Así, a efecto de verificar en qué plano actuó la autoridad demandada en el juicio de nulidad -coordinación, o supra a subordinación-, con la finalidad de determinar si ese ente público acude al juicio de garantías, en su vía directa, en defensa de su patrimonio o de un acto de imperio; es necesario llevar a cabo un estudio profundo y congruente de las actuaciones del procedimiento jurisdiccional de origen, lo que es propio de la sentencia definitiva que se dicte en el amparo directo, por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, funcionando en Pleno, y no del auto de radicación, emitido por el Presidente del órgano jurisdiccional. Por ende, la falta de legitimación de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, en ese supuesto vinculado con contratos de obra pública, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que justifique el desechamiento de la demanda constitucional.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005894
Clave: PC.III.A. J/2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1184
Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 13 de diciembre de 2013. Mayoría de tres votos por parte de los Magistrados Juan Bonilla Pizano, José Alfredo Gutiérrez Barba y Tomás Gómez Verónica. Disidente que formula voto particular: Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretario: Conrado Vallarta Esquivel.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 17/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 5/2013.Nota: Por ejecutoria del 22 de noviembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 313/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no es posible establecer un punto de contradicción entre los criterios contendientes, pues si bien, aparentemente las cuestiones fácticas fueron parecidas; lo cierto es que los criterios denunciados no permiten siquiera plantearnos si las personas morales oficiales tienen legitimación para promover el juicio de amparo en su carácter de autoridad.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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