Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Atento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, con relación a que contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que conocen del recurso de revisión no procederá recurso alguno, así como a lo que dispone el artículo 91, fracción II, de la citada ley, respecto a que sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias; esta Segunda Sala considera que en caso de que la prueba documental con la que se pretende acreditar la improcedencia del juicio de amparo, se ofrezca con posterioridad a la presentación del recurso de revisión y hasta antes del dictado de la sentencia en él, para no dejar en estado de indefensión y no vulnerar el derecho de igualdad entre las partes respecto de la documental ofrecida, a quien obtuvo sentencia favorable, es necesario que ésta tenga conocimiento del contenido del documento para estar en posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga en relación con dicha prueba. Por tanto, esa cuestión no constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento en el juicio de amparo, al no ser una omisión imputable al Juez de Distrito o a la autoridad que haya conocido del juicio, ni se deja sin defensa a las partes, por lo que no resulta necesario ordenar la reposición del procedimiento, ya que el órgano jurisdiccional revisor tendrá la obligación de valorar y analizar tanto la prueba documental aportada, como las manifestaciones que en su caso realice la parte que obtuvo sentencia favorable.
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Registro digital (IUS): 2005935
Clave: 2a./J. 15/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 1054
Contradicción de tesis 320/2013. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto, el Décimo Cuarto y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 8 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis de rubro: "REVISIÓN, PRUEBA SUPERVENIENTE EN EL RECURSO DE. ADMISIBLE CUANDO CON ELLA SE DEMUESTRA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de 1993, página 367.El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 393/2012.El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 413/2012.El diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 268/2012.Tesis de jurisprudencia 15/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de febrero de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CII/2014 (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE PLASMA, POR ESCRITO, LA MANIFESTACIÓN DE SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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Art. 3 . CONSENTIMIENTO. NO EXISTE RESPECTO DE NORMAS QUE CONTEMPLAN SITUACIONES JURIDICAS IGUALES A LAS PREVISTAS EN UN ORDENAMIENTO ANTERIOR CONSENTIDO.
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