Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para que en un juicio de amparo directo proceda el examen de los argumentos propuestos para demostrar la inconstitucionalidad de normas generales es indispensable determinar, entre otros aspectos, la existencia o no de una norma general, que comprende tanto los actos formal y materialmente legislativos como otras disposiciones que, por su naturaleza intrínseca y en razón de sus efectos son materialmente legislativas, aun cuando formalmente no emanen del Congreso de la Unión ni de los Congresos Locales. En sentido amplio, las normas generales son aquellas reglas de comportamiento obligatorias que imponen deberes o confieren derechos que provengan de los órganos del Estado con competencia para expedirlas, con independencia del que las emite (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), que gozan de las características de generalidad, permanencia y abstracción. Ahora bien, de conformidad con el artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del presidente de la República, entre otras, manifestar una reserva respecto a la aplicación en el país de una norma de fuente internacional, lo cual constituye la manifestación del ejercicio de una facultad soberana de lo que el Estado admite o no del contenido de un tratado e impide que alguna disposición de una convención internacional se incorpore al orden jurídico nacional, es decir, la reserva es la exclusión de una parte del tratado y que, por ese motivo, no adquiere la categoría de norma general en los Estados Unidos Mexicanos. En otras palabras, la reserva es la exclusión que un Estado hace de una norma de un tratado internacional para que no se incorpore al derecho vigente de ese Estado, de conformidad con el diverso 2, apartado 1, inciso d), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En consecuencia, la reserva no es una norma jurídica, sino el acto por virtud del cual un Estado soberano impide que la norma de fuente internacional tenga vigor en su territorio y, por ende, no puede ser objeto de control de la constitucionalidad en el juicio de amparo directo, en razón de que no contiene las características de generalidad, permanencia y abstracción que debe reunir.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005994
Clave: I.1o.A.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1934
Amparo directo 1047/2013. Firetrace USA, LLC. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: José de Jesús Alcaraz Orozco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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