Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En todos los casos en que se readscriba a un Magistrado de Sala Regional de dicho tribunal por necesidades del servicio, debe fundarse y motivarse la decisión que adopte el órgano competente para ello, en este caso, su Junta de Gobierno y Administración, pues es un requisito indispensable que deriva del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las facultades legales de aquélla no implican que lo pueda hacer arbitrariamente, dado que toda readscripción tiene como propósito fundamental satisfacer la necesidad del servicio público de administración de justicia, por lo que su debida prestación es el elemento teleológico que rige la actuación de los órganos de gobierno a los que aquélla se ha encomendado, a condición de que esa readscripción no se base en un acto de desvío de poder, irrazonabilidad, o en una actuación arbitraria.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006069
Clave: I.7o.A.101 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1911
Amparo en revisión 201/2013. José Sergio Martínez Rosaslanda y otros. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.5 K (10a.). QUEJA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI ÉSTE SE BASÓ EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE NO ES MANIFIESTA NI INDUDABLE, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA LEY QUE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL RECURRENTE, POR LO QUE PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN DICHO RECURSO.
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Art. I.1o.A.58 A (10a.). RECLAMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO QUEDA SIN MATERIA CON MOTIVO DE LA CONTRAGARANTÍA EXHIBIDA PARA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
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