Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 155 del Código Fiscal de la Federación establece que tratándose de las diligencias de embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, la persona con quien se entienda la diligencia tendrá derecho a señalar los bienes objeto del secuestro, siempre que sean de fácil realización o venta; asimismo, fija las reglas de orden preferencial para su práctica, conforme a las cuales debe comenzarse por: a) Requerir dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera en cuentas a nombre del contribuyente -salvo depósitos en su cuenta individual de ahorro para el retiro con las restricciones señaladas en la propia norma-; b) Si el ejecutado no cuenta con ninguno de los bienes anteriores o si éstos fueron insuficientes, lo que debe hacerse constar, se pasará a la segunda categoría de bienes embargables, que serán acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediata realización; c) La tercera categoría de bienes embargables se conforma por los muebles de cualquier especie, distintos de los anteriores; y, d) Si los muebles fueran insuficientes, sólo entonces se pasará al embargo de inmuebles. Por su parte, el precepto 156 del propio ordenamiento establece como excepción, que en caso de que el ejecutado no señale los bienes a embargar, el ejecutor podrá hacerlo en su defecto, e incluso, si fuera el caso, sin sujetarse a las reglas de orden del artículo anterior, pero para esto será necesario que, en el acta correspondiente, justifique pormenorizadamente y compruebe las condiciones de excepción que son: 1. Que el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia no señale bienes suficientes o no haya seguido dicho orden; 2. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale otros con las características siguientes: 2.a. Ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora; 2.b. Gravados con anterioridad, y 2.c. De fácil descomposición o deterioro o materias inflamables. Por tanto, si el ejecutor, al señalar los bienes que se embargarán, no sigue las reglas de orden indicadas, la legalidad de la diligencia dependerá de que en el acta justifique pormenorizadamente y compruebe la actualización de alguno de los supuestos excepcionales descritos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2006211
Clave: II.3o.A.115 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1599
Amparo directo 28/2012. Constructora IGI, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.A.44 A (10a.). MARCAS. EXISTE SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN GRÁFICA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SI SE INTENTA OBTENER EL REGISTRO DE UNA MARCA MIXTA, UTILIZANDO COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL, UN DIBUJO O IMAGEN QUE PREVIAMENTE SE REGISTRÓ EN FAVOR DE UN TERCERO, AUN CUANDO HAYA OTROS ASPECTOS QUE LA HAGAN DIFERENTE.
Siguiente
Art. IUS 806593. TRIBUNAL FISCAL, PRUEBAS ANTE EL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo