Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 22 del Reglamento para la Afiliación de los Derechohabientes del mencionado instituto, dispone que el estudio socioeconómico que se practique, con el objeto de acreditar la dependencia económica del posible beneficiario de sus servicios, se realizará conforme al formato aprobado por el comité de afiliación, el cual contendrá datos generales del solicitante y posibles beneficiarios, descripción del núcleo familiar, ingresos y egresos de éste, así como información relevante para ese fin. Sin embargo, el anotado formato, al prever un cuestionario cuya verificación obliga a la entrevistada a permitir la invasión de espacios de su vida privada, como el lugar donde tiene guardadas las cosas pertenecientes a su ámbito personal en su domicilio, como sus prendas y objetos de uso individual, permite o tolera una irrupción en su esfera de libertad más íntima y, por ende, dicho proceder viola el derecho fundamental a la dignidad humana, protegido por los artículos 1o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que se trata de una cuestión desproporcionada para el fin que se persigue (verificar la dependencia económica), lo cual propicia que la revelación de esos datos, a partir del contenido de dicho formato, se obtenga de manera ilícita.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006575
Clave: II.1o.A.14 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2038
Amparo directo 502/2013. lsidoro Segundo Preciado. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.C.4 K (10a.). LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL PROVEÍDO QUE DETERMINA QUE NO SE ACTUALIZA DICHA INSTITUCIÓN, CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 169/2012 (10a.)].
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