Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en la demanda de amparo se señala como acto reclamado una ley y se formula prevención para que el quejoso manifieste, bajo protesta de decir verdad, que desconoce el nombre y domicilio del tercero interesado, con el apercibimiento de tener a aquélla por no interpuesta, tal determinación es incongruente y excesiva, ya que el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, establece quiénes pueden tener el carácter de tercero interesado, y en el amparo contra leyes no se surte alguna de sus hipótesis, pues es evidente que el acto reclamado no emana de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo, no se trata de persona extraña al procedimiento ni existe quien tenga interés contrario al quejoso, no se está en presencia de la víctima u ofendido o de quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, y tampoco se reclama el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público, y menos se trata de un proceso penal. Consecuentemente, para que proceda la prevención establecida en el artículo 114 del ordenamiento mencionado, es necesario que la demanda tenga irregularidades, es decir, que no cumpla con las exigencias del dispositivo 108 de la ley de la materia, lo cual, en el caso, no acontece, máxime si, en su escrito inicial, el quejoso declaró que no existe el tercero interesado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006626
Clave: XXI.2o.P.A.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1668
Queja 98/2013. Ma. del Carmen M. López García. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Figueroa Salmorán, Juez de Distrito en el cargo de Magistrado de Circuito. Secretario: Luis Rubén Rizo Navarro.Nota: Por ejecutoria del 25 de octubre de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 276/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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