FISCALES

Artículo XXVII.3o.22 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECLARA QUE LA SENTENCIA NO ESTÁ CUMPLIDA O SE INCURRIÓ EN EXCESO O DEFECTO, REQUIRIENDO DE NUEVA CUENTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECLARA QUE LA SENTENCIA NO ESTÁ CUMPLIDA O SE INCURRIÓ EN EXCESO O DEFECTO, REQUIRIENDO DE NUEVA CUENTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

Conforme al artículo 97, fracción I, inciso e) in fine, de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede en amparo indirecto contra las resoluciones emitidas después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, siempre que reúnan las siguientes características: a) no admitan expresamente el recurso de revisión; b) sea de naturaleza transcendental y grave; c) se cause perjuicio a alguna de las partes y, d) que ese perjuicio no sea reparable en subsecuentes resoluciones. En ese tenor, la resolución dictada por el Juez de Distrito en términos del artículo 196, párrafo segundo, de la citada ley, conforme a la cual declara que la sentencia de amparo no está cumplida o se incurrió en exceso o defecto, requiriendo de nueva cuenta a la autoridad responsable, si bien se emite después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, no reúne las citadas características, porque dicha declaración no tiene naturaleza transcendental o grave, además de que puede ser reparada por el propio juzgador o por el Tribunal Colegiado de Circuito. Esto es así, pues con motivo del nuevo cumplimiento, de insistirse en que la ejecutoria no está cumplida totalmente o no lo está correctamente, deben remitirse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, en donde se revisará esta determinación antes de remitirla a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en caso de que sea incorrecta, podrá ser reparada dentro del trámite del incidente de inejecución; en cambio, si con motivo del nuevo cumplimiento el Juez estima que está cumplida, esa determinación también podrá ser reparada por el Tribunal Colegiado de Circuito cuando se impugne mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la mencionada ley, pues tomando en cuenta que la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, será materia del aludido recurso determinar si el Juez erró al requerir un cumplimiento defectuoso o excesivo de su sentencia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006718

Clave: XXVII.3o.22 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1806

Precedentes

Queja 33/2014. Gladis Sánchez Rodríguez. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.22 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.3o.22 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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