Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Según el principio de prosecución judicial, el interés de los quejosos por dar vida y continuar con el juicio, así como con los procedimientos emanados dentro de éste, representa un aspecto necesario dentro del trámite del juicio de amparo hasta su resolución final, pues de lo contrario, no habría razón para emitir una sentencia o agotar las instancias procesales respectivas. De ahí que, si bien el orden público requiere del cumplimiento de las sentencias como respuesta a la eficacia de reparación de cualquier derecho humano violado, lo cierto es que cuando la concesión del amparo tenga por efecto que las autoridades responsables devuelvan las cantidades monetarias a que fueron condenadas por la autoridad jurisdiccional a través del juicio constitucional es procedente, previa ratificación de su voluntad ante el órgano jurisdiccional en el cual se encuentra radicado el incidente de inejecución de sentencia, que los beneficiados con la concesión del amparo desistan de su cumplimiento, pues ante tal manifestación y tratándose del pago de pesos, el perjuicio patrimonial sólo corresponde a ellos; de suerte que ya no subsiste la materia del incidente de inejecución y, por tanto, debe declararse sin materia, sin que esto implique que la autoridad haya cumplido, sino que se actualiza un presupuesto procesal que impide la continuación del procedimiento de ejecución, sin que pueda aplicárseles, en su caso, la norma declarada inconstitucional.
---
Registro digital (IUS): 2006746
Clave: 2a. LI/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; Pág. 820
Incidente de inejecución de sentencia 1537/2013. Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, Asociación Religiosa. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCXXIX/2014 (10a.). RENTA. LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 82/2002, QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA.
Siguiente
Art. 2a. LIV/2014 (10a.). RENTA. LA PROHIBICIÓN DE LA DEDUCIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES ABSOLUTA E IRRESTRICTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo