Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 163/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 319, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL.", impuso la obligación al juzgador de amparo, de allegarse de oficio, las pruebas necesarias para resolver si se actualiza o no alguna causal de improcedencia cuando exista un indicio sobre su posible existencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Por otra parte, la información que aparece en las páginas o en los sitios electrónicos de las dependencias oficiales, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, constituye un hecho notorio que puede invocar el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito para desarrollar su actividad jurisdiccional, ya que su consulta es de fácil acceso para el público en general, pues basta con ingresar a la página oficial respectiva y proporcionar los datos que aparecen en los documentos aportados en el juicio para consultar y verificar la veracidad de la información respectiva, máxime si el propio quejoso o persona autorizada por éste es quien previamente proporcionó a la dependencia oficial la información necesaria para realizar el trámite correspondiente; información que se almacena en una base de datos y, posteriormente, se genera y consulta a través de medios electrónicos, en aquellos casos que así se encuentre regulado dicho trámite administrativo. De ahí que resulta válido que el juzgador de amparo, para resolver si se actualiza o no una causal de improcedencia, de oficio, consulte y verifique la información generada por medios electrónicos oficiales. Lo anterior se estima congruente con el principio constitucional de acceso a la justicia, sin que pretenda deslindarse a las partes de las cargas probatorias correspondientes, porque se trata únicamente de conocer plenamente si opera o no alguna causal de improcedencia, cuando exista un indicio sobre su existencia.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006830
Clave: I.7o.A.16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1725
Amparo en revisión 254/2013. Cornejo, Méndez, González y Duarte, S.C. 20 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Valentín Omar González Méndez.Nota: Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los tribunales colegiados tomaron distintos elementos que en cada caso valoraron para determinar si se trataba de un hecho notorio o no, y tal circunstancia impide tener un mismo punto de partida para llegar a una conclusión."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.20 K (10a.). DERECHO DE PETICIÓN. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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