Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", ante la ausencia o insuficiencia en la fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, debe declararse, en su integridad, la nulidad lisa y llana del acto administrativo derivado del ejercicio de facultades discrecionales, ya que no es factible imprimirle efectos a la sentencia, al desconocerse si la autoridad demandada tiene o no atribuciones para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, ya que de lo contrario podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que reclamar nuevamente. Por su parte, el artículo 57, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente limita a las autoridades demandadas y a cualesquiera otra relacionada, tratándose de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad por incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, a dictar una nueva sin contravenir lo resuelto y mientras no caduquen sus facultades; es decir, este último aspecto es el límite para que la autoridad competente pueda dictar una nueva determinación, en lugar de la declarada nula de forma lisa y llana, derivada de facultades discrecionales, por vicios de la competencia de quien la emitió. No obsta a lo anterior el hecho de que el segundo párrafo de la fracción señalada establezca el plazo de cuatro meses para cumplir las sentencias, ya que éste sólo es aplicable a las que anulan un acto por vicios formales en la resolución o en el procedimiento, señaladas en el diverso inciso b) de la misma porción normativa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006849
Clave: XVI.1o.A.43 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1859
Amparo en revisión 17/2014. Quinn México, S.A. de C.V. 27 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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