Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 182 de la Ley de Amparo da cuenta de la naturaleza accesoria del amparo adhesivo en relación con el juicio de amparo principal, al reservar legitimación para promoverlo a quienes hayan obtenido sentencia favorable, con el objeto de mejorar y/o fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución de que se trate, en el entendido de que tendrán la carga de invocar en el escrito inicial todas las violaciones procesales que estimen se hayan cometido en el juicio de origen, a fin de que, en un solo juicio de amparo, se resuelva sobre la totalidad de las aducidas tanto por el quejoso como por el promovente del amparo adhesivo (tercero adherente). Ello es así, pues se parte de la premisa de que el acto reclamado resultó favorable a los intereses del adherente, y si aquél no hubiese sido impugnado por el quejoso principal, tampoco tendría sentido su impugnación por parte de quien resultó vencedor, debido a que hasta ese momento no se afecta su interés jurídico; caso contrario, esto es, de existir una decisión desfavorable, tendría a su alcance el juicio de amparo directo principal, en el que podría formular los conceptos de violación tendentes a revertir la determinación o decisión judicial que le ocasione algún perjuicio. En ese sentido, quien promueve el amparo adhesivo está interesado en que el acto reclamado subsista y no lo contrario; por tanto, no es factible atender en él planteamientos que tiendan a impugnar los conceptos de violación hechos valer por el quejoso como si se tratara de una instancia contenciosa, pues si se hiciera, se trastocarían la procedencia y verdadera naturaleza accesoria del amparo adhesivo; de ahí que si el tercero adherente se limita a controvertir los conceptos de violación planteados por el quejoso, es inconcuso que sus argumentos resultan inoperantes.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006905
Clave: XXVII.3o.23 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1115
Amparo directo 8/2013. Elba Minelia Padilla Medina. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.Amparo directo 32/2013. Maribel López Madrigal. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 136/2014 de la Primera Sala, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 78/2014 (10a.), 1a./J. 79/2014 (10a.), 1a./J. 80/2014 (10a.) y 1a./J. 81/2014 (10a.) de títulos y subtítulos: "AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL ADHERENTE SE LIMITA A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO.", "AMPARO ADHESIVO. LA DECISIÓN QUE RECAIGA AL MISMO DEBERÁ TRASCENDER A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.", "AMPARO ADHESIVO. DEBE NEGARSE CUANDO LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS DEL ADHERENTE SEAN DECLARADOS INOPERANTES, DADO QUE ÉSTE SE LIMITÓ A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO." y "AMPARO ADHESIVO. SU PROCEDENCIA NO PUEDE DETERMINARSE A PARTIR DE LA ARGUMENTACIÓN ESPECÍFICA QUE CONTENGA AQUÉL.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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