Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El citado precepto, al establecer que la cuota obligatoria que deben enterar los pensionados y pensionistas al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios para cubrir las prestaciones de servicios de salud es del 6% del monto de la pensión que disfruten, viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la referida cuota no atiende a su condición económica, ya que fija una tasa superior a la establecida para los trabajadores en activo, sin considerar que los pensionados y pensionistas obtienen menores ingresos que aquéllos, debido a que los ingresos que reciben se determinan en función del sueldo sujeto a cotización, que no incluye todas las prestaciones que recibe un trabajador en activo, aunado a que la pensión no siempre corresponde al total de dicho sueldo sujeto a cotización e, incluso, de ser el caso, la tarifa es más gravosa para los pensionados y pensionistas; además, frente a un mismo hecho imponible, traducido en la prestación de los servicios de salud, la cuota fijada es distinta para los sujetos pasivos del tributo. Es importante destacar que si bien el legislador está facultado para establecer distintas categorías de contribuyentes, éstas deben sustentarse en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente; sin embargo, las razones que llevaron a reformar el precepto impugnado, en el sentido de que el instituto atraviesa por una crisis financiera que ha ido mermando su capacidad de ofrecer los servicios que debe prestar; que el número de pensionados y pensionistas crece en un promedio superior al de los trabajadores en activo; y que una cantidad considerable se destina al pago de pensiones, no justifica que los destinatarios de la norma deban aportar un mayor porcentaje para sufragar los servicios de salud, porque debe tenerse presente que ya contribuyeron para ese fin cuando se desempeñaron como trabajadores en activo, con base en la cuota que, en su momento, se consideró necesaria para sufragar el monto de su pensión.
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Registro digital (IUS): 2007070
Clave: 2a./J. 68/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo II; Pág. 787
Contradicción de tesis 43/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa y Primero en Materia de Trabajo, ambos del Segundo Circuito. 14 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 93/2013, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 134/2013 y 201/2013.Tesis de jurisprudencia 68/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de junio de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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