FISCALES

Artículo I.8o.A.73 A (10a.). REGISTRO MARCARIO. AL NO SER LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EXPIDE EL TÍTULO RELATIVO UN ELEMENTO PREVISTO EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL RELACIONADO CON SU REGISTRABILIDAD, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE SU NULIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REGISTRO MARCARIO. AL NO SER LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EXPIDE EL TÍTULO RELATIVO UN ELEMENTO PREVISTO EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL RELACIONADO CON SU REGISTRABILIDAD, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE SU NULIDAD.

El proceso legislativo de reformas de 1991, que originó la entonces Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, revela que la preocupación por patentizar cuáles eran las causas que podían acarrear la nulidad de un registro, derivó de la existencia de un número considerable de procedimientos que la demandaban por considerar que en su otorgamiento se cometieron violaciones a la ley, mayoritariamente de carácter formal o secundario, que no incidían en los requisitos, condiciones o elementos esenciales que la autoridad administrativa consideró para su otorgamiento; para evitarlo, se estableció en el artículo 151, fracción I, de dicha ley, que los elementos esenciales cuya contravención acarreaba su nulidad eran los establecidos en las fracciones I a XV del artículo 90. En estas condiciones, aunque la reforma a estos preceptos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, en la que además se cambió la denominación del ordenamiento mencionado por la de Ley de la Propiedad Industrial, ya no se destacó cuáles eran esos requisitos, de su proceso legislativo se advierte que la ratio legis del citado artículo 151 es evitar que una persona se aproveche del otorgamiento de un registro que no haya cumplido con los elementos necesarios para su registrabilidad, de modo que conserva el matiz empleado desde el texto vigente antes de la reforma, esto es, que deben estar relacionados con los elementos y condiciones necesarios para su registrabilidad contenidos en la ley de la materia, en concordancia con los convenios y tratados de los que México es parte. Por tanto, al no ser la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad que expide el título como constancia del registro marcario un elemento previsto en la ley especial relacionado con su registrabilidad, sino en diverso ordenamiento y vinculado con un requisito de legalidad, no constituye una causa de nulidad, pues si bien existe obligación de toda autoridad de fundar y motivar sus actos, en el caso, debe atenderse a la Ley de la Propiedad Industrial, en la cual se acotó la nulidad respecto de la contravención a disposiciones que rigen en materia de propiedad industrial relacionadas con su registrabilidad.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2007101

Clave: I.8o.A.73 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1938

Precedentes

Amparo directo 500/2013. Solanum, S. de R.L. de C.V. 26 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Marisol Emos Rueda.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.8o.A.73 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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