Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de reclamación en el juicio de nulidad procede, entre otros casos, contra las resoluciones que tengan por no presentada la demanda (supuesto que se actualiza en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 14 del ordenamiento citado cuando el actor no proporcione en su escrito inicial, previo requerimiento y dentro del plazo otorgado para tal efecto, los datos precisados en las fracciones específicas de dicho numeral). Ahora bien, si el auto impugnado tiene por no presentada la demanda en el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando aún no concluía el plazo legal de 45 días para promoverla, establecido en el artículo 13, párrafo tercero, fracción I, del ordenamiento referido, debe realizarse una interpretación analógica del precepto inicialmente mencionado, pues al existir identidad jurídica entre ambos supuestos, principalmente en las consecuencias jurídicas y materiales que se producen en la esfera de la quejosa, consistentes en la no presentación de la demanda, procede el recurso de reclamación en esta última hipótesis; estimarlo de otra manera privaría al actor de su derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007204
Clave: II.3o.A.193 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1934
Amparo directo 265/2012. Dinámica y Sinergia Empresarial, S.C. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretario: Carlos Maldonado Barón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.183 A (10a.). RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUNQUE NO CONSTITUYA UNA INSTANCIA EN FAVOR DE LOS PARTICULARES, SU EJERCICIO SEA DISCRECIONAL Y LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA NO PUEDA CONTROVERTIRSE POR MEDIOS ORDINARIOS, UNA VEZ DETERMINADO SU EJERCICIO, LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE DEBERÁ ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, PUES, DE LO CONTRARIO, EN CASO DE IMPUGNACIÓN EN AMPARO, DEBERÁ CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE QUE SE
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