Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
En el juicio de amparo hay dos grupos de multas que podrían distinguirse de la siguiente manera: I. Las impuestas por la violación a alguna disposición de la Ley de Amparo abrogada, dentro de las que se encuentran las establecidas en los artículos 16, segundo párrafo; 32, último párrafo; 41; 51, último párrafo; 61, último párrafo; 71; 74, fracción IV; 81; 90, último párrafo; 100; 102; 119; 134; 149, penúltimo párrafo; 152, penúltimo párrafo; 153, último párrafo; 164, párrafo segundo; 169, último párrafo y 224, párrafo segundo; y II. Las que se imponen por desacato a un mandato judicial con fundamento en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la mencionada ley, donde se contempla la multa como medida de apremio tendente a garantizar el cumplimiento o efectividad de las resoluciones que emiten los Jueces o tribunales. De acuerdo a lo anterior, el ámbito legal de aplicación del indicado artículo 3o. Bis, al precisar que se refiere a "las multas previstas en esta ley", sirve para garantizar la legalidad de las multas identificadas con el número I; mientras que las señaladas con el número II se aplican por incumplimiento a un mandato del Juez Federal, es decir, constituyen una medida de apremio para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones y respecto de las cuales no es menester analizar, en su caso, la mala fe o no en la conducta del infractor, sino que la legalidad de estas multas deriva de que se observen otras formalidades, consistentes en que: 1. Exista un mandamiento legítimo de autoridad; 2. Al pronunciarse dicho mandato se aperciba al obligado que en caso de no cumplirlo se le impondrá un medio de apremio; 3. Se determine con precisión el medio de apremio a aplicar previsto en la ley; 4. Se notifique el mandato al sujeto obligado a su cumplimiento; y, 5. A partir de que surta efectos la notificación del auto que contiene el mandato legítimo de autoridad, sin que se hubiera cumplido en el término concedido, se haga efectivo el medio de apremio al contumaz.
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Registro digital (IUS): 2007241
Clave: 2a./J. 74/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo II; Pág. 845
Contradicción de tesis 126/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.Tesis y criterio contendientes:Tesis VI.1o.A. J/27, de rubro: "MULTAS EN EL AMPARO. ES INNECESARIO ANALIZAR LA MALA FE DEL INFRACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA LEY RELATIVA, POR HABERSE IMPUESTO ÉSTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADO SUPLETORIAMENTE.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 988, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja 29/2013.Tesis de jurisprudencia 74/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de junio de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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