Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 192, párrafo tercero, de la Ley de Amparo dispone que al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esa ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. Por otro lado, de conformidad con el artículo 17, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la función jurisdiccional se caracteriza por la autonomía e independencia judicial, así como por su imparcialidad en cuanto a la persona del Juez y en relación con sus sentencias, que sean dictadas en forma completa y pronta e imparcial. Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz prevé que los órganos jurisdiccionales en que se deposita el Poder Judicial local, gozarán de plena autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones. Por tanto, los Jueces y los Magistrados de las Salas del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad carecen de superior jerárquico para efectos del cumplimiento de las sentencias de amparo, al no estar supeditados a alguna autoridad que ejerza sobre ellos poder o mando para obligarlos a actuar o dejarlo de hacer en la forma exigida en el fallo protector, o bien, para cumplir éste por sí mismo, como lo dispone el diverso 194 de la ley de la materia. Sin que sea óbice a lo anterior, la existencia de un presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, porque el primero, entre otras facultades, representa al tribunal y al Consejo pero no puede tener facultades de superior jerárquico en relación con la función jurisdiccional de los Jueces, pues sus atribuciones las prevén la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y las leyes procesales respectivas; de ahí que el Consejo y su presidente sólo sean un órgano administrativo encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia y del Centro Estatal de Justicia Alternativa, es decir, de los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, pero no puede tener injerencia en las decisiones judiciales sino, en su caso, únicamente sancionarlas en términos de los artículos 100 y 104 de la ley orgánica aludida.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007263
Clave: VII.1o.P.T.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1829
Queja 38/2014. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretaria: María de las Mercedes R. Cabrera Pinzón.Queja 40/2014. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretario: Víctor Daniel Flores Ardemani.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.3o.C. J/8 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo IV, Libro II, enero de 2014, página 2894, de título y subtítulo: "SENTENCIAS DE AMPARO. LOS JUECES Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CARECEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO A QUIEN FORMULARLE EL REQUERIMIENTO PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 8/2013, resuelta el 3 de junio de 2014 por el Pleno de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis de título y subtítulo: "JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO, EN MATERIA JURISDICCIONAL PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO." y que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 57/2014, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de octubre de 2014, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 63/2014 (10a.), de título y subtítulo: “CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. NO SON SUPERIORES JERÁRQUICOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE INTEGRAN A LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 192 Y 194 DE LA LEY DE AMPARO)." así como la contradicción de tesis 3/2014 resuelta por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito el 2 de septiembre de 2014, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia PC.I.C. J/3 K (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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