Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Si bien es cierto que la Ley de Amparo abrogada no prevé, en forma expresa, la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, también lo es que, al negar su procedencia, se dejaría en estado de indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún precepto de forma contraria a sus intereses en dichas sentencias, pues con posterioridad, los afectados ya no podrían proponer en un nuevo juicio la impugnación de la misma disposición, porque se actualizaría la causal de improcedencia que impide la promoción de una demanda de amparo contra ejecutorias dictadas dentro de otro juicio de amparo o en ejecución de éstas; de ahí que deben estudiarse los agravios sobre la inconstitucionalidad de aquellas normas. Además, no es obstáculo a lo anterior el contenido de la jurisprudencia P./J. 48/2009 (*) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque al existir diferencias notables entre la vía indirecta y la directa, en este último caso es válido analizar los planteamientos de inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que la jurisprudencia citada partió de supuestos distintos al caso que se examina, como son: a) la jurisprudencia establece la inoperancia de los agravios en los que se planteó la inconstitucionalidad de leyes en la revisión de un juicio de amparo biinstancial; b) en el amparo indirecto se pretende inaplicar al quejoso el precepto legal reclamado con efectos permanentes; c) en este último caso debe llamarse a la autoridad legislativa responsable y a la que promulgó la norma controvertida para que exponga su punto de vista con relación a los argumentos del quejoso; y, d) también debe reclamarse la norma que se estima inconstitucional al actualizarse el primer acto de aplicación. En cambio, en un amparo directo lo que se reclama es una sentencia definitiva; se busca inaplicar el artículo tildado de inconstitucional con efectos limitados; y, por último, es innecesario llamar a juicio a la autoridad legislativa responsable, pues no se pretende inaplicar al quejoso el precepto legal reclamado con efectos permanentes, sino únicamente para el caso concreto.
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Registro digital (IUS): 2007348
Clave: 2a. XCI/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo I; Pág. 922
Amparo directo en revisión 470/2014. Óscar Andrés González Cerón. 7 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.________________Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 48/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 38, con el rubro: "INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EN UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO SON AGRAVIOS INOPERANTES AQUELLOS QUE PRETENDAN INTRODUCIR UN PLANTEAMIENTO DE ESA NATURALEZA RESPECTO DE UNA NORMA QUE INVOCÓ EL JUEZ DE DISTRITO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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