Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 41 del Código Fiscal de la Federación tiene por objeto el establecimiento de sanciones y el otorgamiento de facultades extraordinarias respecto de contribuyentes contumaces en el cumplimiento de obligaciones fiscales formales y sustantivas. Su configuración normativa prevé la solicitud del cumplimiento de obligaciones formales, otorgando a la persona contribuyente oportunidades razonables para satisfacer su obligación (fracción I). Por lo tanto, si el contribuyente mantiene un comportamiento contumaz, entonces la autoridad procederá a la determinación y recuperación de la obligación sustantiva omitida (fracción II). La naturaleza sumaria del artículo y la inmediatez con la que operan las facultades previstas en su fracción II, encuentran razón de ser en la medida que éstas sólo se actualizan cuando el contribuyente omitió la presentación de los documentos a que está obligado en los términos de las disposiciones fiscales y con posterioridad al incumplimiento de los tres requerimientos que la autoridad le haga en los términos de su fracción I. Lo anterior implica que si la autoridad inició el mecanismo previsto en la fracción II, determinando un crédito fiscal e iniciando el procedimiento administrativo de ejecución, se está en presencia de una situación extraordinaria por la falta de voluntad del sujeto contribuyente en la satisfacción de sus obligaciones fiscales. De manera previa al ejercicio de dichas facultades, el contribuyente tuvo oportunidad, a través de tres requerimientos de autoridad, de: 1) presentar el documento omitido; o 2) manifestar lo que a su derecho conviniera. Es decir, el sujeto contribuyente tiene posibilidad de desactivar el proceso de determinación y ejecución con cualquiera de las dos acciones señaladas; toda vez que, en ese caso, la autoridad no podrá continuar con el ejercicio de las facultades otorgadas a través de la fracción II y deberá, en uso de sus facultades discrecionales, iniciar alguna de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del mismo ordenamiento.
---
Registro digital (IUS): 2007460
Clave: 1a. CCCXXVI/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo I; Pág. 584
Amparo en revisión 512/2013. Industrial Química Energética, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Óscar Echenique Quintana.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808213. POSESION.
Siguiente
Art. PC.I.C. J/7 C (10a.). COMPETENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 55/2003).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo