Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La facultad exclusiva que la Constitución, leyes y reglamentos de los Estados de Jalisco y Oaxaca, en concordancia con el artículo 116, párrafos primero y segundo, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confieren al Congreso de la entidad para nombrar o elegir al auditor superior estatal, debe ejercerla con estricto apego a las reglas del procedimiento establecidas en la normatividad aplicable, que imponen a las Comisiones competentes la obligación de expedir la convocatoria respectiva, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (relacionados con la ciudadanía, residencia, edad, profesión, experiencia profesional, no antecedentes penales, etcétera), evaluar a cada uno de los aspirantes y emitir un dictamen que contenga las ternas de candidatos, de las cuales el Congreso local elegirá al auditor superior del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes; decisiones éstas que deben ceñirse a las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación para dar certeza a la sociedad de la legalidad del procedimiento sustanciado y de que la persona designada reúne el mejor perfil y es idóneo para desempeñar la función de fiscalización. Por tanto, al tratarse de una atribución reglada, es inconcuso que el reclamo de dichos actos en el juicio de amparo no actualiza alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, incluyendo la de su fracción VIII, esto es, contra resoluciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios; con la salvedad de que las violaciones cometidas en el procedimiento respectivo son impugnables hasta que se dicte la resolución definitiva, momento en el cual podrán combatirse también las violaciones formales realizadas en la propia resolución.
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Registro digital (IUS): 2007501
Clave: 2a./J. 18/2013 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo I; Pág. 863
Contradicción de tesis 339/2012. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 9 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba de la Concepción Hurtado Ferrer. Tesis de jurisprudencia 18/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil trece. Nota: Por ejecutoria de 23 de abril de 2014 dictada en el amparo en revisión 23/2014, la Segunda Sala determinó procedente interrumpir la vigencia de la tesis 2a./J. 18/2013 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1168, al considerar que emanó de una contradicción de criterios inexistente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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