Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo citado, la causa de improcedencia advertida oficiosamente por el órgano jurisdiccional de amparo debe ser analizada por un órgano jurisdiccional "inferior", por ello, se concluye que dicho imperativo no vincula a los Jueces de Distrito ni a los Tribunales Unitarios de Circuito, dado que esas autoridades son las competentes para conocer del juicio de amparo indirecto en primera instancia y los actos que juzgan no provienen exclusivamente de órganos jurisdiccionales "inferiores", pues también conocen de actos de autoridades administrativas emitidos de manera unilateral, no dentro de un procedimiento jurisdiccional; por tanto, no hay forma de que esa obligación se actualice en un juicio de amparo seguido ante un Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito. En esa tesitura, la interpretación gramatical del referido artículo 64 revela que la obligación de dar vista a la parte quejosa, únicamente vincula a los órganos jurisdiccionales de amparo que conocen del recurso de revisión (Suprema Corte de Justicia de la Nación-Pleno o Salas y Tribunales Colegiados de Circuito) y opera en la sustanciación de ese medio de impugnación, dado que constituye la segunda instancia del juicio de amparo indirecto y, necesariamente, el acto impugnado proviene de un órgano jurisdiccional inferior a saber: Jueces de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito. La interpretación también cobra sentido si se toma en cuenta que, en caso de que el órgano revisor de amparo detecte una causa de improcedencia no analizada por el Juez de Distrito ni alegada por las partes y sobresee en el juicio, produciría indefensión a la parte quejosa si previamente no le dio vista, dado que no existe ningún recurso contra lo resuelto en un recurso de revisión, por lo que al menos se le debió permitir que alegara lo que a su derecho conviniera en relación con la causa detectada. En cambio, si en la primera instancia del juicio de amparo indirecto se sobresee en el juicio con base en una causa de improcedencia advertida oficiosamente, sin dar vista a la parte quejosa, no constituye una violación irreparable en su esfera de derechos, pues en caso de considerar que no se actualizaba la causal por la que sobreseyó el Juez, está en posibilidad de interponer recurso de revisión y exponer los argumentos correspondientes, los cuales, de ser fundados, provocarían que el órgano revisor levante el sobreseimiento decretado y examine el fondo del asunto. Por ello, es que resulta lógico pensar que el legislador introdujo la vista que se ha analizado con la finalidad de que, en el recurso de revisión, la parte quejosa pueda cuando menos alegar lo que a su interés convenga cuando el órgano jurisdiccional de amparo, en la segunda instancia del juicio de control constitucional, advierta la actualización de una causa de improcedencia oficiosamente, no alegada por las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior. Bajo esta óptica, se concluye que el precepto legal en comento no vincula a los órganos jurisdiccionales que conocen en primera instancia del juicio de amparo indirecto, por tanto, no sería obligatorio que esas autoridades den vista a la quejosa respecto de alguna causa de improcedencia advertida de oficio, aun cuando no la haya alegado ninguna de las partes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007520
Clave: VII.2o.C.18 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2376
Amparo directo 549/2013. Gregorio Martín López Muñoz. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.Amparo en revisión 181/2014. Inmobiliaria Kira, S.A. de C.V. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Pedro Carranza Ochoa.Nota:La presente tesis aborda el mismo tema que las diversas I.11o.C. J/2 (10a.) y VII.2o.(IV Región) 2 K (10a.), de títulos y subtítulos: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. CUANDO SE ADVIERTAN DE OFICIO, SÓLO EXISTE OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR AL QUEJOSO EN LOS JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN REVISIÓN O SEGUNDA INSTANCIA, ASÍ COMO EN EL RECURSO DE QUEJA QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA (ALCANCES DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." e "IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL INFERIOR, SÓLO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DEL AMPARO EN REVISIÓN.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, así como en su Gaceta, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 2660 y Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2420, respectivamente, que fueron objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 23/2014, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 22 de enero de 2015, así como 34/2014, 41/2014 y 433/2013, resueltas por la Primera Sala el 18 de febrero de 2015, las cuales fueron declaradas sin materia al estimarse que ya existen las jurisprudencias P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 4/2015 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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