Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia citada, la regla general consistente en que en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no pueden realizarse análisis exhaustivos, porque sólo se cuenta con lo manifestado en la demanda y con las pruebas que se anexan, por lo que no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio constitucional; ahora bien, tal determinación no excluye la posibilidad de que existan casos de excepción a dicha regla general, como podrían ser aquellos en los que ya esté expresamente definido por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que una autoridad señalada como responsable no tiene ese carácter para efectos de la procedencia del juicio de amparo, cuando ello no se oponga a la legislación vigente, acorde con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, en virtud de que sería suficiente aplicar el criterio definido respecto de algún acto determinado, sin que se requiera mayor pronunciamiento para que en el auto inicial del juicio constitucional pueda desecharse la demanda por una causa notoria e indudable de improcedencia en términos del artículo 113 de la ley citada, lo que debe ser incuestionable y de obvia constatación, para lograr certidumbre de que el caso de improcedencia no podría llegar a modificarse con los elementos que aportaran las partes al procedimiento.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007580
Clave: PC.III.L. J/5 L (10a).
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo II; Pág. 1224
Contradicción de tesis 2/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 11 de julio de 2014. Mayoría de tres votos de los Magistrados Arturo Cedillo Orozco, Rodolfo Castro León y Armando Ernesto Pérez Hurtado. Disidente: Antonio Valdivia Hernández. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: José Luis Alvarado García. Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 157/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver las quejas 129/2013 y 137/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 124/2013.Nota:La tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929, con el rubro: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."Por ejecutoria del 3 de mayo de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 445/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 30 de agosto de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 173/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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