Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La disposición citada establece una carga económica consistente en una participación en favor del Gobierno Federal (fijada en la concesión o permiso correspondiente), sobre los ingresos obtenidos por las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte por la explotación de los servicios concesionados. Ahora, para precisar si aquélla es un ingreso tributario, deben analizarse sus elementos: son sujetos obligados a su pago las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte, su causa radica en la obtención de ingresos por la explotación de servicios concesionados; el sujeto beneficiado con su pago es el Gobierno Federal, y el monto de la prestación (llamada participación) se determina en las concesiones o en los permisos. En estas condiciones, para establecer si dicho precepto prevé un derecho o un aprovechamiento, debe constatarse si se encuentra en alguna de las dos hipótesis generadoras del primero, pues, de lo contrario, se ubicará en la segunda categoría. Así, la referida carga no es un derecho por servicios públicos, porque no corre a cargo de quienes reciben servicios prestados por las empresas mencionadas, es decir, no lo pagan los usuarios en favor de aquéllas; tampoco se trata de un derecho por el aprovechamiento de un bien de dominio público, pues su hecho generador no tiene relación con esa circunstancia, es decir, no se paga por la ocupación o el uso especial del espectro radioeléctrico, del espacio aéreo o de las vías generales de comunicación -su causa se encuentra en los ingresos que reciben las empresas señaladas por la explotación de los servicios que prestan gracias a la concesión (de bienes o de servicios) que les haya sido otorgada-. Por tanto, la naturaleza de la prestación patrimonial aludida es la de un aprovechamiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2007590
Clave: I.2o.A.E.16 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2796
Amparo directo 7/2014. Comunicaciones Celulares de Occidente, S.A. de C.V. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.52 K (10a.). AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROCESALES, FORMALES O DE FONDO, AUN CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO CAREZCA DE LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE ALGUNO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LA FIRMARON.
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Art. IUS 808390. PELUQUERIAS, CIERRE DOMINICAL DE LAS (LEGISLACION DE LA BAJA CALIFORNIA).
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