Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2007664
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.7o.A.119 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, página 2924
Tipo: Aislada
REVISIÓN DE DOCUMENTOS VINCULADOS CON LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS UNA VEZ CONCLUIDO EL DESPACHO ADUANERO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBEN INAPLICAR EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA POR ESTIMARLO CONTRARIO AL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO RESUELVAN ASUNTOS RELACIONADOS CON LA DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE ESA FACULTAD DE COMPROBACIÓN.
Conforme a ese precepto, existen dos momentos en los cuales las autoridades aduaneras pueden revisar los documentos vinculados con la importación de mercancías. El primero, durante el despacho aduanero realizado en el recinto fiscal, con los productos introducidos a territorio nacional. El segundo, en sus oficinas, una vez concluido aquél, hipótesis en la cual, al emitirse el escrito o acta circunstanciada levantada con motivo de la revisión, la autoridad debe otorgar al interesado un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, para ofrecer pruebas y alegar. Así, al notificarse al importador el escrito o acta de hechos u omisiones, es cuando inician propiamente las facultades de comprobación de la autoridad cuando la verificación se realiza con posterioridad al despacho aduanero, en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, de aplicación supletoria a la Ley Aduanera. Por su parte, el propio artículo 152 de la Ley Aduanera prevé que finalizado el plazo aludido, las autoridades aduaneras tienen cuatro meses para emitir la resolución determinante de la obligación tributaria. Por tanto, no se deja en estado de incertidumbre al particular cuando se han revisado los documentos de importación con posterioridad al despacho aduanero, ya que sabe perfectamente a qué atenerse con posterioridad al comunicado del escrito o acta de hechos u omisiones. En consecuencia, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no deben inaplicar el último de los preceptos citados, por estimarlo contrario al derecho humano de seguridad jurídica, cuando resuelvan asuntos relacionados con la determinación de créditos fiscales derivados de la revisión practicada después del despacho aduanero.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 680/2013. Administradora de lo Contencioso "3" de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 11 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2007664
Clave: I.7o.A.119 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2924
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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