Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El requisito establecido en la referida disposición, publicada en el Diario Oficial de la entidad el 13 de diciembre de 2009, consistente en la existencia de una distancia no menor de 1000 metros entre una gasolinera que pretende establecerse y otra construida, funcionando y/o autorizada, guarda relación con temas de seguridad, ya que la comercialización de gasolina, diesel y demás productos para el consumo de vehículos es una actividad que puede implicar lesión al interés general, en la medida en que se manejan sustancias o materiales que por sus características pueden representar un riesgo para la población, por lo que es de interés social prever el riesgo que esa actividad comercial implica, aplicando las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de siniestro o desastre que pudiera afectar a la comunidad con motivo de la actividad de estos establecimientos. Por tal razón, la distancia aludida se tomará como categóricamente establece la norma, midiéndose en línea recta desde el límite de la gasolinera construida, funcionando y/o autorizada, hasta el del predio del que se pretende obtener autorización o viceversa, y no tomando en cuenta la distancia que debe recorrer un vehículo entre un establecimiento y otro.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007839
Clave: XIV.T.A.4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2900
Amparo directo 7/2014. Luis Carlos Fernández Carrillo y otro. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIV.T.A.5 A (10a.). PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN. EL PUNTO 3.4.4.8 DE SU APARTADO NIVEL ESTRATÉGICO, QUE PREVÉ EL REQUISITO DE UNA DISTANCIA NO MENOR DE 1000 METROS ENTRE EL PREDIO QUE SE DESTINARÁ AL ESTABLECIMIENTO DE UNA ESTACIÓN DE SERVICIO PARA LA VENTA DE COMBUSTIBLE (GASOLINERA) Y OTRA CONSTRUIDA, FUNCIONANDO Y/O AUTORIZADA, CONSTITUYE UNA FACULTAD REGLADA.
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Art. XIV.T.A.2 A (10a.). PRUEBAS NO OFRECIDAS DURANTE LA VISITA DE INSPECCIÓN PERIÓDICA EN MATERIA DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. LA CITA DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL EMPLAZAMIENTO PARA EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES DERIVADO DE ESA VERIFICACIÓN, NO IMPLICA QUE DEBA DÁRSELES VALOR PROBATORIO, AL EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.
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