Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se traduce en que a toda solicitud de los gobernados presentada por escrito ante cualquier autoridad (incluyendo la jurisdiccional), de manera respetuosa y pacífica, debe recaer una respuesta por escrito y en forma congruente, haciéndola del conocimiento de aquéllos en breve plazo, pero sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Lo anterior lleva a concluir que si el quejoso alega en la demanda de amparo la omisión de acordar un asunto por parte del Juez natural, ese acto por parte de la autoridad jurisdiccional, es una violación directa al derecho de petición establecido en el citado artículo, que no puede estar condicionado a la etapa en que se encuentre el proceso natural o al contenido de la promoción, pensar de otra forma significaría que el derecho de petición quede limitado, restringido o disminuido y condicionado, lo cual jurídicamente es inadmisible por virtud de la supremacía constitucional, por tanto, al transgredirse un derecho fundamental, procede el juicio de amparo indirecto con base en la fracción V del numeral 107 de la Ley de Amparo, aplicable por analogía.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008124
Clave: III.4o.C.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 811
Queja 141/2014. José Manuel Mosqueda Jacques. 1o. de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Casasola Mendoza. Secretaria: Karla Marisol Ruiz Bonilla.Queja 156/2014. Octavio Figueroa Arana. 11 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Casasola Mendoza. Secretaria: Karla Marisol Ruiz Bonilla.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/2014, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 130/2014, resuelta el 21 de enero de 2015 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.) y 1a./J. 8/2015 (10a.) de títulos y subtítulos: "DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE EN MANERA AUTÓNOMA." y "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.L. J/1 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 125 Y 129 DE LA LEY DE LA MATERIA ABROGADA, PROCEDE HACER EFECTIVA, EN LA VÍA INCIDENTAL, LA TOTALIDAD DE LA GARANTÍA, SIN IMPORTAR LAS CANTIDADES PREVIAMENTE FIJADAS PARA RESPONDER TANTO POR LOS DAÑOS COMO POR LOS PERJUICIOS, CUANDO ALGUNO DE ÉSTOS RESULTE SUPERIOR AL GARANTIZADO.
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