Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 2o., fracción VIII, 10, 43 y 50 de la Ley Aduanera, la revisión de las mercancías y el equipaje de los pasajeros se llevará a cabo en el lugar o lugares autorizados para ello (recintos fiscales); quienes deberán declarar si traen consigo mercancías diversas de su equipaje y, en caso afirmativo, tendrán que cubrir las contribuciones determinadas; posteriormente, hayan o no hecho el pago de éstas, activarán el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe o no practicarse el reconocimiento aduanero. De lo anterior se advierte que el legislador tuvo como objetivo esencial, establecer que la revisión de las mercancías de comercio exterior o de personas que transiten por los recintos fiscales, se realice aleatoriamente, bajo un criterio de razonabilidad que determinará dicho mecanismo, a fin de que sólo aquellas personas o mercancías que se sometan a éste y obtengan como resultado el reconocimiento aduanero (rojo), sean sujetas a revisión, lo que revela, a su vez, el derecho que reconoce la ley a los particulares de que no sean sujetos a revisión en su persona o mercancías en forma generalizada, sino aleatoriamente. En estas condiciones, si al activar dicho mecanismo se enciende la luz verde, que significa desaduanamiento libre, ello otorga un derecho en favor del particular, quien puede abandonar el recinto sin mayor revisión y sin quedar conminado a otras facultades aduanales en ese mismo lugar y momento, ya que de lo contrario se desnaturalizaría la finalidad del legislador al establecer el mecanismo referido, además de que la eficacia de éste resultaría inocua, pues se anularía la razón de su existencia, que es la revisión aleatoria. Por tanto, si el particular se sometió al mecanismo de selección automatizado y obtuvo luz verde, es violatoria de dichas normas, en relación con el derecho humano de seguridad jurídica, la orden de verificación de mercancías de procedencia extranjera, en el mismo recinto fiscal y momento, ya que, en observancia a ese derecho, no puede sujetarse indefinidamente a una persona al ejercicio de las facultades de comprobación, ni debe quedar al libre arbitrio de la autoridad hacerlo en el mismo instante y lugar, si la propia ley prevé que este mecanismo determinará si se realiza o no el reconocimiento aduanero.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008135
Clave: XV.1o.1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 836
Amparo en revisión 205/2014. Hilda Gómez. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Irineo Lizárraga Velarde. Secretaria: Claudia Holguin Angulo.Nota: Por ejecutoria del 30 de agosto de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 158/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2021, el Pleno del Decimoquinto Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 1/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los razonamientos jurídicos partieron de premisas y elementos fácticos distintos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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