Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 182 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte que la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual procederá únicamente cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas trascendiendo al resultado del fallo. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 147/2013 (10a.), publicada el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 728, de rubro: "REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011. SU EFICACIA E INSTRUMENTALIDAD QUEDARON SUJETAS A LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY REGLAMENTARIA."; los juicios de amparo promovidos durante la vigencia del texto constitucional reformado, pero antes de que rigiera la Ley de Amparo actual, deben tramitarse conforme a las disposiciones anteriores de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo abrogada. De ahí que si se promueve amparo directo conforme al ordenamiento inicialmente citado, el justiciable que aduzca una violación procesal que lo dejó en estado de indefensión y que trascendió al sentido del fallo, o bien, que desee fortalecer las consideraciones vertidas en éste, debe promover amparo adhesivo. Por tanto, son inoperantes los conceptos de violación en los que, en un segundo amparo directo, se impugne alguna violación procesal surgida desde el dictado del primer fallo controvertido en esa vía, es decir, que existía desde que se promovió el primero y no se invocó en el amparo adhesivo correspondiente, lo cual no ocurriría si la resolución primigenia se hubiera reclamado durante la vigencia de la ley de la materia abrogada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008200
Clave: XI.1o.A.T.14 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1857
Amparo directo 807/2013. Sandra Luz Ramírez Vergara. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Norma Navarro Orozco.Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de junio de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2020 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.C.10 K (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE. NO TIENE ESE CARÁCTER, PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, EL PARTICULAR SEÑALADO COMO TAL, SI LOS ACTOS QUE SE LE RECLAMAN NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS DE UNILATERALIDAD, IMPERIO Y SUS FUNCIONES NO ESTÁN DETERMINADAS POR UNA NORMA GENERAL.
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Art. XXVII.3o.11 A (10a.). CONTRIBUCIONES. LAS OBLIGACIONES FORMALES DESVINCULADAS DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AL NO ESTAR EXENTAS DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD LEGISLATIVA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o., 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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