Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que la finalidad del legislador en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, al prohibir que los agentes del Ministerio Público ejerzan la abogacía en favor de algún colateral (cónyuge, ascendiente o descendiente), fue salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ya que esos servidores públicos se rigen por un sistema excepcional establecido constitucionalmente, debido a sus importantes funciones para el Estado, lo que encuentra sentido si se considera que, permitirles esa representación, podría trascender a la función que tienen encomendada, porque su finalidad objetiva constitucional es el correcto desempeño del deber del Estado en materia de seguridad pública y el buen desarrollo de las instituciones propias de un Estado constitucional de derecho, lo que resulta razonable porque, lejos de contribuir a la finalidad buscada, esa actuación constituiría un obstáculo que, incluso, dejaría vulnerables diversas esferas que constituyen la base del propio Estado. Por tanto, la prohibición referida cumple con los principios de proporcionalidad e igualdad, al generar la misma situación jurídica para todas las personas que se ubiquen en la hipótesis que la prevé.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008234
Clave: XI.1o.A.T.35 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1789
Amparo en revisión 232/2013. Director General Jurídico Consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Norma Navarro Orozco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T.37 A (10a.). ACCIONES COLECTIVAS. LA COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, CUANDO LA PLURALIDAD DE ACTORES LO ELIGIERON LIBREMENTE PARA CONOCER DE SU DEMANDA, EN ATENCIÓN AL CRITERIO DE PREVENCIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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Art. XXVII.3o.69 K (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SI SE CONSIDERÓ IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO POR NO HABERSE AGOTADO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, LO SON AQUELLOS QUE SOSTIENEN QUE NO ERA PROCEDENTE EL RECURSO ORDINARIO QUE SEÑALÓ EL JUEZ DE DISTRITO, SINO UNO DIVERSO.
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