Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por regla general, el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se reclama le ocasione un agravio personal y directo, y su objeto es la protección de los derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección, ya sea de personas físicas o morales, en su carácter de entes privados, pero no de entidades públicas, salvo cuando se actualice la excepción prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013. Por ello, si ante la autoridad jurisdiccional una persona moral oficial promueve un juicio de lesividad, demandando la nulidad de un acto administrativo emitido en favor de un particular, carece de legitimación para ocurrir en amparo contra la resolución emitida en aquel procedimiento que le fue desfavorable, en razón de que actúa como ente de derecho público en ejercicio del poder del cual está investida; es decir, el acto reclamado no deriva del conflicto suscitado con motivo de su actuación como sujeto de derecho privado o particular, siendo su relación de supra a subordinación y no en un plano de igualdad, de modo que dicha actuación no puede ser desvinculada de la prestación del servicio público. De ahí que la circunstancia de figurar como parte actora en el procedimiento contencioso del que proviene el acto reclamado, no la legitima para acudir al amparo, como tampoco lo hace la posibilidad que le otorga la ley de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, dado que esa prerrogativa no implica que pueda promover el juicio constitucional, por no afectarse el patrimonio a que se refiere el numeral 9o. mencionado, que presupone su lesión por una actuación ajena al ejercicio de las facultades de que se halla investida como ente público y propia de un particular o gobernado.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2008248
Clave: (III Región)4o.56 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1965
Amparo en revisión 442/2014 (cuaderno auxiliar 917/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco. 22 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Édgar Iván Ascencio López.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 374/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 128/2017 (10a.) de título y subtítulo: "PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LAS VIOLACIONES QUE ADUZCAN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (V Región)5o.23 K (10a.). PERSONA INDÍGENA. SI COMPARECE A UN JUICIO SEGUIDO EN SU CONTRA EN CALIDAD DE PARTE TERCERA INTERESADA Y SE NOTIFICA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA Y DE LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES, SIN EXPRESAR O INFORMAR AL ACTUARIO SU CALIDAD, NI EXHIBE LA CONSTANCIA DE SU AUTOADSCRIPCIÓN (COMO MIEMBRO DE UNA COMUNIDAD), ESE SOLO HECHO NO ORIGINA LA PÉRDIDA DE SU CARÁCTER DE TERCERA EXTRAÑA, NI EL DESCONOCIMIENTO DE LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS A SU FAVOR EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE
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