FISCALES

Artículo I.1o.A.93 A (10a.). JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. PROCEDE EN CONTRA DE LA FALTA DE RESPUESTA POR PARTE DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTO DE UN ESCRITO FORMULADO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO EL PARTICULAR PRETENDA, A TRAVÉS DE TAL PETICIÓN, UNA PRESTACIÓN CONCRETA E INMEDIATA QUE INCIDA DE FORMA DIRECTA EN EL EJERCICIO DE UN DERECHO SUSTANTIVO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. PROCEDE EN CONTRA DE LA FALTA DE RESPUESTA POR PARTE DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTO DE UN ESCRITO FORMULADO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO EL PARTICULAR PRETENDA, A TRAVÉS DE TAL PETICIÓN, UNA PRESTACIÓN CONCRETA E INMEDIATA QUE INCIDA DE FORMA DIRECTA EN EL EJERCICIO DE UN DERECHO SUSTANTIVO.

El artículo 31, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dispone que el juicio anulatorio local procede en contra de la falta de respuesta por parte de las autoridades de la administración pública del Distrito Federal, respecto de las promociones que les sean formuladas por los particulares, si no son atendidas en un plazo de treinta días naturales. Si bien dicho precepto no hace distinción respecto de la clase de petición que haya sido formulada, lo cierto es que tal circunstancia no es razón para concluir que, tratándose de un procedimiento administrativo, el precepto examinado autorice la promoción del juicio en contra de la falta de contestación respecto de cualquier solicitud que en él se formule a la autoridad, pues no debe perderse de vista que los actos que se emiten durante su tramitación tienen una naturaleza eminentemente instrumental, por lo que su eventual irregularidad no es capaz de afectar, generalmente, por sí misma, de forma directa e inmediata, la esfera de derechos del gobernado que participe en él; de ahí que su impugnación se reserva al momento de controvertir la resolución que pone fin al procedimiento. Sin embargo, cuando un acto de esa naturaleza es capaz de afectar directamente el ejercicio de un derecho sustantivo, éste puede ser impugnado de forma directa e inmediata, ya que desde ese momento genera un perjuicio cierto en la esfera jurídica del particular. En ese orden de ideas, se concluye que el juicio contencioso administrativo local solamente procede en contra de la falta de contestación de aquellas peticiones que se formulen dentro de un procedimiento, siempre y cuando, a través de ellas, se pretenda obtener de la autoridad una prestación concreta e inmediata que incida de forma directa en el ejercicio de un derecho sustantivo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2008346

Clave: I.1o.A.93 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1943

Precedentes

Amparo directo 356/2014. María Dora García Tovar. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.A.93 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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