Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 145, fracción II, de la Ley del Agua para el Estado de Puebla establece que ante el consentimiento expreso o tácito -este último lo define como el pago de las sanciones impuestas-, será improcedente el recurso de revisión contra actos administrativos; porción normativa que es violatoria del derecho a la tutela judicial previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que ese pago no implica una inexorable sumisión que torne improcedente el recurso ordinario, pues su cumplimiento no suprime el acceso al medio de defensa, ya que debe observarse que pesa sobre el gobernado la amenaza de la continuación de la suspensión del servicio a su inmueble. Además de que el artículo 137 de la mencionada ley, al disponer como beneficio una disminución del monto de la sanción por su pago liso y llano, constituye una forma de conminar al gobernado para cumplir con el pago de la obligación impuesta, por lo que su actuación no es por voluntad propia, de manera que para que esté en condiciones de acudir al recurso administrativo de revisión, basta que el medio de defensa sea promovido dentro de los plazos previstos en la ley del acto. En consecuencia, el referido artículo 145, fracción II, es inconstitucional, al suprimir el derecho del gobernado a tener acceso al medio de impugnación previsto, en violación directa al artículo 17 de la Constitución Federal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008450
Clave: VI.1o.A.85 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2431
Amparo en revisión 332/2014. Gobernador del Estado de Puebla. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.A. J/1 (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO. OPERA EN FAVOR DE JUBILADOS Y PENSIONADOS, CONFORME AL MARCO DE DERECHOS HUMANOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.
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Art. XI.1o.A.T.40 A (10a.). CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. NO ESTÁ IMPEDIDO PARA SANCIONAR CON LA DESTITUCIÓN DE SU ENCARGO A UN SECRETARIO DE ACUERDOS DE LAS SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA A QUIEN DESIGNÓ PARA EJERCER PROVISIONALMENTE LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, POR SU ACTUACIÓN COMO JUZGADOR DE APELACIÓN.
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