Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la legislación de amparo vigente, no se advierte disposición alguna en el sentido de que, para computar los plazos para la presentación de la demanda que prevé su artículo 17, deba notificarse el acto reclamado a una persona conocedora del derecho; ya que, aun cuando el capítulo respectivo de la ley citada no lo manifieste expresamente, debe entenderse que los plazos de que se habla deben computarse a partir de que el quejoso, su representante o autorizado, fue notificado del acto; tuvo conocimiento o se ostenta sabedor de él. Por tanto, a quien se notifica, la ley no expresa que deba tener una calidad específica, como lo es que sea un profesional del derecho, para que surta efectos dicha notificación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008454
Clave: III.2o.P.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2670
Amparo en revisión 278/2014. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T.40 A (10a.). CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. NO ESTÁ IMPEDIDO PARA SANCIONAR CON LA DESTITUCIÓN DE SU ENCARGO A UN SECRETARIO DE ACUERDOS DE LAS SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA A QUIEN DESIGNÓ PARA EJERCER PROVISIONALMENTE LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, POR SU ACTUACIÓN COMO JUZGADOR DE APELACIÓN.
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